TUTELA No. 68671 LUZ MARINA CÁCERES TEHERÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68671 LUZ MARINA CÁCERES TEHERÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 270 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante LUZ MARINA CÁCERES TEHERÁN, contra la sentencia adoptada el 26 de junio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó por improcedente las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora ROSALBA GUTIÉRREZ DE MENDOZA instauró demanda contra LUZ MARINA CÁCERES TEHERÁN, para que por los trámites de un proceso ordinario laboral se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 8 de mayo de 1985 hasta el 22 de julio de 2010, el cual terminó por causa de la empleadora.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la demandada a la reliquidación de sus prestaciones sociales y al pago de la pensión sanción. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que profirió sentencia el 3 de agosto de 2012, a través de la cual condenó a la demandada al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante, absolviéndola de las demás pretensiones de la demanda, pues consideró que al haberse retirado voluntariamente, la actora no era beneficiaria de la pensión sanción. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, por lo que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 18 de diciembre de 2012 resolvió modificar el numeral tercero, y en su lugar dispuso condenar a la demandada a reconocer y pagar pensión de vejez a la señora ROSALBA GUTIÉRREZ DE MENDOZA, a partir del 22 de julio de 2010, en cuantía mensual de $ 515.000.
También impuso condena por concepto de retroactivo pensional, causado desde el 22 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012, en la suma de $ 20.118.700. Se le reajustó la mesada pensional en una suma de $ 589.500, a partir del 1º de enero de 2013. Agotado el trámite reseñado la ciudadana LUZ MARINA CÁCERES TEHERÁN instaura mediante apoderada acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad que considera conculcados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, a partir de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral que viene de citarse.
En criterio de la libelista, la decisión del Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo o material al emitir un fallo extra petita en el sentido de reconocer en sede de apelación la pensión de vejez conforme al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando la parte demandante deprecó la pensión sanción contemplada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente, considera que la sentencia contiene un defecto fáctico al declarar que la relación laboral feneció en el año 1996, cuando en realidad no existe certeza de ello, por lo que se fundó la decisión en un hecho no probado, a lo cual se suma, que se estableció la fecha de nacimiento de la demandante a partir del documento de identidad aportado al plenario, siendo que dicha condición se prueba con el registro civil de nacimiento.
Por lo anterior, solicita que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia reprobada y, en su lugar, se confirme la emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, o se profiera una nueva decisión que no constituya una fallo extra petita. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al precisar que en este asunto resulta evidente la improcedencia de la acción conforme al numeral 1º, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para cuestionar la labor ejercida por el juez plural accionado al resolver la controversia sometida a su conocimiento, aspectos estos que indiscutiblemente debieron esbozarse ante el juez natural, quien es el llamado a definir tal discrepancia en virtud de la competencia que sobre la especialidad le otorga la ley.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto señala que en este caso no era posible atacar el fallo del Tribunal a través del recurso extraordinario de casación, pues en su parte resolutiva solo se impuso condena por la suma de $ 20.000.000, sin establecer que la pensión fuese vitalicia, de tal forma que no era posible determinar la cuantía para recurrir en casación, y de haberse interpuesto el recurso se habría negado por falta de interés. Del mismo modo, destaca que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en el sentido de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el procedimental, de modo que el ejercicio del recurso de casación no es obligatorio, máxime cuando el perjuicio irremediables es ostensible al haberse condenado a una mujer honesta y trabajadora a pagar una suma de dinero por fuera del ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por la señora ROSALBA GUTIÉRREZ DE MENDOZA en contra de quien ahora acude a la acción constitucional, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, no aparece que la accionante hubiera hecho uso del mismo, para que se definiera su procedencia en tratándose de un fallo que además de condenar al pago de unos saldos insolutos, reconoció un derecho en forma vitalicia en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que al ser evidente que la peticionaria no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria.
Así entonces, como la accionante dejó precluir las oportunidades que tenía para enderezar lo que consideraba, constituían verdaderas vías de hecho, dado que omitió hacer uso del recurso de casación en orden a propiciar un pronunciamiento del juez competente sobre el acierto de lo decidido por el fallador de segunda instancia, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
Por último, debe decirse que tampoco procede el amparo para evitar un perjuicio irremediable, pues no empece su configuración se erige como excepción frente a los presupuestos deslindados por la jurisprudencia constitucional, su sola enunciación no resulta demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que demande la intervención inmediata del juez constitucional, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio, cuya demostración no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 13