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T-6867 (14-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

Tutela 6867 TUTELA No 6867 NELSON ARIEL GODOY ZULUAGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 038 Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo del año dos mil (2000). VISTOS La Corte resuelve la impugnación interpuesta por NELSON ARIEL GODOY ZULUAGA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por aquél, en la que solicitaba la protección al debido proceso, de cuya vulneración acusa al doctor ALVARO DIAZ GARNICA, Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial en mención.

ANTECEDENTES 1. La Fiscalía 108 de la Unidad de Patrimonio III de Cali, adelanta el sumario 60660 por los delitos de falsedad, fraude procesal y estafa en contra de JUAN MANUEL, FERNANDO y MAURICIO HOYOS BLANCO. El 10 de enero de 1998 el ente acusador se abstuvo de proferir medida de aseguramiento, decisión que al ser recurrida por la parte civil fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali, imponiéndose a los procesados medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con derecho a libertad provisional.

Posteriormente, en el citado proceso, estando la Fiscalía de primera instancia a cargo del doctor NELSON ARIEL GODOY ZULUAGA, mediante resolución del 28 de junio de 1999, declaró la prescripción de la acción penal respecto a los presuntos hechos punibles cometidos con las escrituras públicas números 8.671, 8.672 y 8.674 de diciembre 30 de 1983.

Esta providencia fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal al desatar la alzada a instancia de la parte civil, y ordenó compulsar copias para que se investigara la conducta del Fiscal acá demandante. 2. La Fiscalía demandada, a cargo del doctor ALVARO DIAZ GARNICA, mediante providencia del 13 de septiembre de 1999, con fundamento en el artículo 334 del C.P.P. ordenó abrir investigación penal en contra del doctor GODOY ZULUAGA, disponiendo la práctica de otras pruebas, entre ellas la indagatoria.

Al sumario referido le correspondió la radicación número 647. La investigación fue reasignada para su instrucción al doctor CARLOS RESTREPO ORTEGON, Fiscal Coordinador de la Unidad Delegada ante el Tribunal, mediante resolución del 10 de noviembre de 1999. 3. El demandante sostiene que se le ha desconocido el derecho al debido proceso con la actuación del doctor DIAZ GARNICA al haber ordenado abrir investigación penal solamente considerando las copias de las resoluciones de fecha 6 de marzo de 1998, 28 de junio y 13 de agosto de 1999, al considerar que tal decisión resulta arbitraria y constituye una vía de hecho, por cuanto que era improcedente en razón de la inexistencia del delito.

A su entender, en la diligencia de indagatoria que rindió, a pesar de solicitar que se le formulara el cargo de manera concreta, no se hizo. En escrito posterior, con criterio propio, otras veces acudiendo a citas jurisprudenciales o doctrinarias, hace cuestionamientos a la valoración fáctica y jurídica de los funcionarios de la Fiscalía, con base en los cuales se ordenaron las copias y la apertura de investigación penal, para concluir y reiterar que el doctor ALVARO DIAZ GARNICA, en su condición de Fiscal ante el Tribunal, profirió resolución ilegal de apertura de investigación, al no existir mérito para ello, violando el debido proceso al no haber dado aplicación al artículo 319 del C.P.P. Sostiene que como la providencia cuestionada mediante la acción pública es de inmediato cumplimento, es por ello que acude a la acción de tutela por “falta de otro medio de orden legal” para el amparo del derecho que considera vulnerado. 4.

El a quo practicó diligencia de inspección judicial en donde se registran los hechos de los que se ha dado cuenta en los numerales anteriores. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal no accedió a las peticiones del actor, por improcedentes, con base en los siguientes argumentos: Desde ningún punto de vista le asiste razón al accionante, pues la tutela no puede sustituir los procedimientos señalados por la ley, menos puede atribuírsele la virtud de funcionar paralelamente a aquéllos.

La Fiscalía Delegada que adelanta la investigación es el juez natural para conocer del hecho por el que se investiga al demandante, conforme al numeral primero del artículo 125 del C.P.P. Los criterios que se manejan para ordenar una investigación, si son admisibles a la luz del ordenamiento y corresponden a la interpretación de la norma aplicable, dan lugar a que se respete la autonomía del Juez o Fiscal en el examen de la prueba respecto al comportamiento de una persona frente al hecho punible.

En consecuencia, el doctor GODOY ZULUAGA debe implementar las explicaciones y los razonamientos dentro de la investigación que se le adelanta, debiendo confiar en la institución de la cual hace parte, pues la acción de tutela resulta improcedente por existir medios de defensa judicial en donde se puede debatir en forma amplia su situación (numeral 1°, art. 6° del decreto 2591 de 1991).

LA IMPUGNACION Al momento de notificarse el fallo de tutela al demandante lo impugnó, sin hacer conocer las razones de su rebeldía, lo que en criterio mayoritario de la Sala no es óbice para resolver lo que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La tutela es una acción subsidiaria y de naturaleza residual, por cuanto es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos individuales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, y el ordenamiento jurídico no ofrece al agraviado ninguna otra vía judicial de amparo.

Presentada una acción de tutela se debe examinar si la situación resulta involucrada en alguna de las situaciones previstas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues de ser ello así se debe declarar la improcedencia de la acción. 2. Con los cuestionamientos que hace el actor lo que pretende en últimas es desconocer por vía de tutela la actuación y las decisiones judiciales proferidas en el proceso penal que por el delito de prevaricato se le adelanta en la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Santiago de Cali. 3.

No es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de un proceso judicial porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer con fundamento en el artículo 86 de la C.N de las providencias proferidas por los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que le sean adversas ante el juez natural, sin que sea admisible que se acuda a la acción de tutela con el ánimo de lograr por esta vía incorrecta que el juez constitucional desconozca las actuaciones en un proceso judicial y las decisiones proferidas allí por quienes son competentes, contrariando así las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales a las que el juez constitucional está obligado por mandato superior.

En el presente caso no procede la acción de tutela interpuesta, pues además de cuestionarse una providencia judicial en la que no se ha incurrido en vías de hecho, el actor tiene otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos, toda vez que las reclamaciones del petente se refieren a cuestiones para las cuales el legislador previó el procedimiento que se le adelanta en la Fiscalía. Además, a quien compete abrir investigación penal o proferir resolución inhibitoria, es al funcionario judicial que conoce del proceso. 5.

En esta oportunidad lo que se observa es una simple disparidad de criterios sobre la interpretación de las normas aplicadas y la valoración de las evidencias allegadas al expediente. En estas condiciones, desde ningún punto de vista es atendible el argumento de calificar de arbitraria la actuación de los funcionarios por el hecho de tener una opinión diferente. 6.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 9