CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 68669 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 68669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 289 Bogotá. D.C., tres de septiembre de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ MANUEL FUENTES GARCÉS, contra el fallo proferido el 18 de junio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: «… se señala que el Juzgado Segundo Laboral de Montería, en providencia del 29 de junio de 2007, declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por la demandada y, consecuentemente, absolvió a dicha entidad de los cargos formulados, mientras que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante proveído del 16 de noviembre de esa misma anualidad, revocó el numeral primero de dicha decisión y, en su lugar, declaró probada la de cosa juzgada “con base en el fallo proferido por el juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, pero nada dijo en sus consideraciones sobre el recurso de casación impetrado por la Caja de Crédito Agrario, el cual no le fue favorable”, además de que “desconoció la naturaleza jurídica de las pensiones, de una manera –A priori-, pues al tratarse de una obligación periódica, la misma era susceptible de modificación con fundamento en la sentencia C-862 de 2006”, la que por demás no fue tenida en cuenta.
Solicita, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo del tribunal citado, así como el numeral “tercero” de la sentencia de primera instancia.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, porque carecía del requisito de inmediatez. Apoyó la sentencia en los siguientes argumentos: «Se llama la atención en este aspecto porque, como la solicitud de amparo está dirigida a censurar los fallos del 29 de junio y 16 de noviembre de 2007, por cuya virtud se puso fin al proceso ordinario laboral adelantado por el aquí accionante contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, se advierte de bulto que, entre dichas calendas y la de presentación del escrito de tutela ( 31 de mayo de 2013 ), transcurrieron más de sesenta y cinco (65) meses, lapso de tiempo (sic) que, obviamente, supera con creces el ya señalado como prudente y razonable para el efecto; sumado a lo cual brilla por su ausencia una excusa que, de alguna manera, justifique la demora en el ejercicio de dicha acción».
LA IMPUGNACIÓN La solicitante del amparo impugnó la anterior decisión, porque, en su criterio, el requisito de inmediatez, en este caso, no posee relevancia a la luz de la sentencia C-862 de 2006. Además, insiste en la relevancia constitucional del problema jurídico y en las demás exigencias para la procedencia del amparo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El actor se queja por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, vida digna, protección especial de las personas de la tercera edad, favorabilidad en materia laboral y acceso a la administración de justicia, en la que habrían incurrido las accionadas en el trámite de la demanda ordinaria laboral instaurada por él contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, dirigida a obtener la “indexación de la primera mesada pensional, con todos los reajustes anuales de ley”.
Se observa que el actor ataca los fallos de 29 de junio, proferido por el Juzgado Segundo Laboral y 16 de noviembre de 2007, dictado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Montería. Situación a partir de la cual se advierte, prima facie, no se cumple el requisito de inmediatez por cuanto, como atinadamente se señala en el fallo impugnado, han transcurrido más de 66 meses desde la sentencia que puso fin a la actuación procesal, sin que el peticionario haya aclarado la razón de la incuria.
Súmese a lo anterior, que el solicitante tampoco acudió a todos los medios de defensa judicial de los que disponía, renunciando al recurso extraordinario de casación, acreditándose con ello la carencia del requisito de subsidiariedad. En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si procedía la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios y estos, dejaron de agotarse o mediante ellos el demandante no planteó los asuntos que pone a consideración en sede constitucional: “… En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” Conforme con lo expuesto, a partir del carácter inmediato y subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tuviera cabida la acción contra el proceso por el cual se despacharon negativamente las pretensiones del demandante de “indexación de la primera mesada pensional”, era imperativo que el tutelante hubiese ejercido todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias, lo cual ciertamente no hizo en tanto, sin justificación se abstuvo de interponer el recurso de casación, como tampoco promovió la acción de tutela de manera inmediata. 2.
Aclarado lo anterior, estima la Sala pertinente pronunciarse sobre el argumento central del memorialista, que, en casos excepcionales, pese a la ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, el juez de tutela debe verificar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Revisado el plenario se constata que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la sentencia de 16 de noviembre de 2007, revocó el numeral primero del fallo apelado, por cuanto evidenció la existencia de una identidad de hechos, pretensiones y partes, y consecuentemente, declaró probada la excepción de cosa juzgada.
“Pues, bien al remitirnos a las pruebas incorporadas al proceso, encontramos a folios 49 a 55 del cuaderno de primera instancia, copia de la providencia de fecha 22 de mayo de 1998 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá a través de la cual se ordenó indexar la primera mesada pensional al aquí hoy demandante, la cual fue apelada por la Caja Agraria (hoy demandada) y posteriormente confirmada a través de sentencia fechada 31 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y que se observa a folios 41 a 48 del mismo cuaderno, decisiones que tuvieron como fundamento los mismos hechos que hoy son objeto de este proceso” Esta Sala no encuentra, incorrección alguna en la decisión judicial atacada, por cuanto, en ella se acude a la imposibilidad jurídica del funcionario judicial de hacer un pronunciamiento sobre hechos y pretensiones, en relación con las mismas partes, sobre las que ya hubo un fallo definitivo.
Ahora, alega el peticionario que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta la sentencia de casación de 26 de agosto de 1999, adversa a sus intereses. Alegato, a todas luces, impertinente por cuanto el efecto de la cosa juzgada no se difumina por el hecho de que la decisión final haya sido adversa a las pretensiones de alguna de las partes. Destáquese que en dicho fallo de casación, el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, analizó la solicitud de “indexación de la primera mesada pensional”, encontrando que la decisión adoptada por los jueces de instancia se ajustaba a su nueva orientación jurisprudencial sobre la materia.
Pretensión que el actor intentó revivir con la nueva actuación procesal y el presente recurso de amparo. 3. Corolario de todo lo anterior debe concluirse la improcedencia de la acción, aclarándose que tampoco se observa la existencia de una patente vulneración de los derechos fundamentales invocados, y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 44 � Fl. 46 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. 1 11