Micelio
T-68668(29-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 283. Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por la señora ELIANA ROCÍO ARÉVALO NAVARRETE, frente al fallo proferido el 12 de junio hogaño por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 5 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por la actora.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “…Relató que promovió proceso ordinario contra los herederos determinados e indeterminados de Guillermo Cortés, para obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y el reconocimiento de diversos créditos de origen laboral; que Francisco Javier Cortés fue el Único (sic) que contestó la demanda, sin embargo, no acreditó la calidad de heredero del causante, por lo que no se encontraba legitimado para actuar; que por sentencia del 28 de octubre de 2011, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones y la confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 12 de diciembre de 2012, puesto que ambos consideraron que no se acreditaron los extremos temporales de la relación laboral, decisión que constituye una palmaria ‘vía de hecho’ por defecto fáctico y procedimental, toda vez que incurrió en una ‘valoración irracional’ del acervo probatorio al no proceder conforme lo establece el Art. 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, formar ‘su libre convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes’; señaló, que además no se le dio trámite a la solicitud de pruebas que presentó en segunda instancia y que no se le permitió exponer sus alegatos.

Adujo que los medios probatorios allegados al plenario se analizaron de forma aislada, lo que le impidió a los juzgadores apreciar las circunstancias relevantes del pleito, ‘entre ellas la más importante, que se trataba de contrato verbal y por ende no podía imponerse el rigorismo de exigirle a los testigos que indicaran la hora y el día exacto de iniciación y terminación del contrato’.

Luego de transcribir apartes de las declaraciones vertidas por los testigos, indicó que ‘haciendo una interpretación razonada, sistemática e integral de la prueba allegada al proceso, confrontándola entre sí y con la conducta procesal observada por las partes, no hay duda que debemos llegar a la íntima convicción de que los hechos de la demanda son ciertos, de manera que la relación laboral y sus extremos temporales se encuentran probados’.

Por lo anterior solicitó revocar los fallos dictados por los despachos judiciales accionados, para en su lugar, ordenar al Juzgado 5 que ‘proceda a determinar que hechos de la demanda son susceptibles de prueba de confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del C.P. del T., a fin de que los declare probados teniendo en cuenta que en las audiencias celebradas respectivamente los días 7 de abril de 2010 (folio 125) y 20 de octubre de 2010 (folio 165) se declaró confeso a los demandados por no haber asistido a las diligencias de conciliación programadas’, y en consecuencia, profiera la sentencia que corresponda, brindando a las partes la oportunidad para alegar y ponderando el material probatorio allegado.

(…)”. II. PRETENSIONES La demandante, a través de apoderado, solicita revocar en todas sus partes la providencia impugnada, para que en su lugar, se sirva estudiar los hechos y fundamentos de la demanda de tutela incoada, y con base en ellos, se tutele a mi poderdante sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de acuerdo a lo pedido en dicha demanda de tutela.

III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Antes de dictarse sentencia de primera instancia, no se recibió informe de ninguno de ellos. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la peticionaria, considerando, básicamente, que la decisión cuestionada es razonable y que la carga probatoria, en tutela contra providencia judicial, recae en quien controvierte la decisión y en este caso la accionante no acreditó lo que manifiesta en la demanda de tutela.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la demandante, a través de apoderado, exponiendo, en específico, las mismas razones indicadas en su libelo. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya nulidad se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La anterior situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que las providencias que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.

Además, como la carga probatoria en tutela contra providencia judicial, recae en quien controvierte la decisión de dicha providencia, y en este caso la accionante no acredito lo que manifiesta en la demanda de tutela, es decir, no probó que sus derechos fundamentales que alega les fueron violados. De la revisión de las citadas decisiones, emitidas el 28 de octubre de 2011 por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá y el 12 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, con las cuales se le negó a la actora todas las pretensiones que aludió dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la decisión cuestionada.

El Tribunal, después de haber analizado las pruebas obrantes en el proceso, confluyó en dictar sentencia condenatoria en contra de la accionante debido a que las partes de la litis se encontraban regidas por un contrato de trabajo con base a la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T., según la cual se acreditó la prestación del servicio sin que se desvirtuara tal afectación, ya que si bien es cierto, existía una confesión, conforme al Art. 77 del C.PT.S.S., se comprobó que tal acto vulneró los principios de publicidad, contradicción y defensa de la parte pasiva, ya que al ser una presunción legal esta puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.

Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de este accionamiento, aunque la recurrente estime lo contrario. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión del Juez Colegiado de tutela en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria LFRA. 14/7/a 13:56 C.R. P.