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T-68667(13-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 68667 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 68667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 261 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por JOSÉ MANUEL CARRILLO MELO, contra el fallo proferido el 12 de junio de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “El accionante pide el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Relata que Calixto Rafael de Armas le prestó diversos servicios personales en actividades propias del sector agrícola y ganadero, así como en la adecuación y mantenimiento de un inmueble rural; que tras sufrir un accidente con un semoviente, le prestó ayuda económica para sobrellevar su convalecencia y lo citó “a la oficina del trabajo y de la seguridad social de Riohacha, para solucionar cualquier controversia en la relación laboral, pues (…) me amenazaba con demandarme”, lo que efectivamente aconteció, ya que le promovió acción ordinaria para obtener el reconocimiento de diversos créditos de carácter laboral, los que fueron desestimados por el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Riohacha en sentencia del 6 de octubre de 2011, la que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 26 de julio de 2012, quien declaró la existencia de un contrato de trabajo y lo condenó al pago los derechos que de este se derivan.

Que como consecuencia de lo anterior, se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo del referido inmueble. Afirma que la decisión tomada por el Juez plural conculcó sus derechos fundamentales, toda vez que “se pretermitió hacer un estudio serio y detallado de la situación de hecho y de derecho que se presentaba en el proceso, pues la prueba que se practicó determinaba otra decisión distinta” ya que se adoptó una solución contraria a la prueba legal y oportunamente allegada, con la que se acreditaba el pago de todas las acreencias reclamadas y el retiro voluntario del demandante de su puesto de trabajo.

Por lo anterior pide dejar sin efectos el fallo de 26 de julio de 2012 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, “pues mediante esta sentencia fue que se concretaron las vulneraciones a mis derechos fundamentales” (fls. 1 a 26).” EL FALLO IMPUGNADO Por falta del presupuesto de la inmediatez, el A Quo negó la protección solicitada.

En sus términos: “ Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte palmariamente ausente en el presente caso, pues es claro para esa Sala de la Corte que la providencia que se controvierte es la que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 26 de julio de 2012 (fls. 142 y 143), mientras que el amparo constitucional se presentó el 27 de mayo de 2013, cuando habían transcurrido más de 10 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.” LA IMPUGNACIÓN Para el accionante el juez de amparo debe dejar de lado la inmediatez y resolver sobre el problema constitucional propuesto, pues debe primar el derecho sustancial sobre el formal.

De otra parte, indica que sólo se enteró del fallo al momento de ir a la Oficina de Registro y constatar que a causa del proceso laboral y su posterior ejecución, se generó el embargo de un bien inmueble de su propiedad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues la demanda incumple la condición de procedibilidad de la inmediatez, presupuesto éste que tiene un respaldo constitucional claro, según lo ha explicado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.

Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].

“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Y no se discute en este caso que la demanda se interpuso más de diez (10) meses después de que cobrara ejecutoria la sentencia ahora atacada –que data del 26 de julio de 2012-, sin que en ella se haya brindado una justificación para entender semejante tardanza en acudir al instrumento de amparo.

Es preciso aclarar que la inmediatez no constituye una mera formalidad, pues encierra contenidos sustanciales relacionados con los derechos de la contraparte en el proceso y de la sociedad en general, que tienen una confianza legítima en que el Estado respalde la firmeza de una decisión ejecutoriada que definió un conflicto, confianza que se proyecta en la existencia de una situación consolidada que, pasado un tiempo prudencial, no puede ser alterada o re-estudiada, solamente porque así lo pretende otra de las partes.

Por lo tanto, la inmediatez involucra intereses sustanciales, primero, personales de la contraparte que también debe ser protegida por la judicatura e, igualmente, el interés general del Estado en que se garantice un orden justo –artículo 2º Constitucional-, a partir de unos criterios formales y materiales previamente establecidos y con la posibilidad de brindar seguridad jurídica en el tiempo.

Ahora bien, exponer de forma sorpresiva en la impugnación, que sólo se conoció de la decisión censurada mucho tiempo después de su emisión, implica aportar razones adicionales no contenidas en la demanda y sobre las cuales la contraparte no se pudo defender y, de otra parte, representa exponer posiciones infundadas pues en el libelo no se cuestionó el conocimiento que el actor tenía del proceso laboral, de tal manera que el planteamiento en esta instancia carece de adecuado soporte.

Bajo las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. 1 8