TUTELA 68666 República de Colombia IGNACIO CRUZ Corte Suprema de Justicia TUTELA 68666 República de Colombia IGNACIO CRUZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 264 Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderada por IGNACIO CRUZ en contra del fallo de tutela proferido el 26 de junio último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá conoció en primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por IGNACIO CRUZ en contra del Ministerio de Transporte, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción. El despacho mediante sentencia del 12 de junio de 2008 concedió la pretensión y condenó al mencionado Ministerio al pago de la suma correspondiente. 2.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral al conocer de la apelación promovida por el demandante contra la anterior determinación, la confirmó mediante decisión del 31 de mayo de 2010. 3. Mediante auto del 14 de enero de 2011 el Juzgado de primera instancia libró mandamiento ejecutivo, que por virtud del recurso de reposición interpuesto, fue adicionado el 15 de marzo siguiente para que se ordenara el pago de los intereses legales contemplados en el artículo 1617 del Código Civil.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte actora alude al proceso ejecutivo promovido para lograr el pago de las sumas de dinero impuestas en el de naturaleza ordinaria laboral, respecto del cual afirma la existencia de una vía de hecho susceptible de corrección constitucional, pues luego de presentada la liquidación del crédito, no fue acogida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá por considerar que los intereses se adeudan desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y no desde la causación del derecho a la pensión; determinación que fue confirmada por el Tribunal accionado en sede de segunda instancia mediante proveído del 30 de abril último al resolver el recurso de apelación interpuesto.
En su opinión dichas decisiones contrarían la jurisprudencia de las altas Cortes que impide aplicar el artículo 1617 del Código Civil a los procedimientos laborales, en la medida en que tienen discernido que los intereses por mora de una acreencia laboral se causan desde la fecha de cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión. Con base en lo expuesto, solicita el amparo para los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se dejen sin efectos dichas decisiones y se proceda a liquidar el crédito laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y desde la fecha en la cual vencieron los términos para que la entidad demandada reconociera la pensión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Mediante auto de 14 de junio de 2013, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las demás partes intervinientes en el asunto laboral que originó la inconformidad del demandante. 2. La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado.
En sustento, advirtió que el actor prescindió de hacer uso de los recursos legales contra la decisión mediante la cual se ordenó el pago de los intereses legales de conformidad con el cuestionado artículo 1617 del Código Civil, omisión que converge en la improcedencia del amparo invocado. De otro lado, descartó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la protección constitucional de manera transitoria, pues aparece demostrado que el actor ya fue incluido en nómina para el pago de la pensión que le fue reconocida.
Con todo, advirtió el incumplimiento del requisito de la inmediatez, pues afirma que los parámetros para la liquidación de las acreencias reclamadas en dicho proceso se fijaron el 13 de febrero de 2012 y la tutela se presentó el 13 de junio de 2013, esto es, en lapso superior a 6 meses. 3. La parte actora impugnó el fallo. En dicho sentido, insistió en que las decisiones cuestionadas desconocen precedentes jurisprudenciales que impiden la aplicación del artículo 1617 del Código Civil a procesos ejecutivos; razón suficiente para conceder el amparo aún si “en gracia de discusión se aceptase alguna omisión o dislate de mi parte” en el agotamiento de los recursos ordinarios que la ley prevé. En todo caso, destacó que interpuso mecanismos de impugnación (reposición y apelación) contra el auto de liquidación del crédito, el último resuelto hasta el 31 de mayo de 2013, motivo por el cual no aparece incumplido el requisito de la inmediatez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora censura las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, por cuanto afirma incurrieron en vía de hecho al desconocer que los intereses moratorios se producen desde la data en que se causa el derecho a la pensión y no desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que reconoce tal derecho.
En orden a resolver la impugnación promovida, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En dicho sentido, resulta palmario que IGNACIO CRUZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, tuvo a su alcance los recursos de reposición y apelación contra el proveído proferido el 15 de marzo de 2011 mediante el cual se adicionó el auto a través del cual se libró el mandamiento ejecutivo y se ordenó el pago de los intereses legales establecidos en el artículo 1617 del Código Civil y aún así no los interpuso, de suerte que al no agotar los medios de defensa judicial indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional ". La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el mandamiento ejecutivo cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial referida.
En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (lo subrayado fuera del texto). Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. 9