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T-68665(22-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Tutela de primera instancia No. 68665 CARLOS AUGUSTO OSPINA BONILLA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 68665 CARLOS AUGUSTO OSPINA BONILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 270 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado de CARLOS AUGUSTO OSPINA BONILLA, contra la decisión proferida el 3 de julio de 2013, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, extensiva a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad, entre otros.

Se integró al contradictorio a FIDUAGRARIA S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor a través de apoderado instauró demanda laboral contra BANCAFÉ, para que, previos los trámites de un proceso ordinario se declarara la existencia de un contrato de trabajo escrito a término indefinido entre las partes, del 11 de septiembre de 1960 hasta el 6 de octubre de 1991, terminado de mutuo acuerdo y en consecuencia se ordenara el reconocimiento y pago de la reliquidación de la primera mesada pensional, reconocida a partir del 7 de julio de 2001, aplicando la indexación, indemnización moratoria y costas procesales. 2.

De ella conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que mediante sentencia calendada 21 de mayo de 2004, condenó a la demandada a reliquidar la mesada pensional del actor en la suma equivalente a $3.075.044 a partir del 7 de julio de 2001. 3. La demandada impugnó la anterior decisión y el 16 de agosto de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la reformó en el sentido de fijar la mesada pensional inicial en $1.542.430,80, ordenando indexar las diferencias pensionales dejadas de pagar. 4.

Como quiera que la anterior decisión fue recurrida en casación por el representante judicial de BANCAFE, la Sala de especialidad Laboral de esta Corporación mediante providencia del 29 de junio de 2010, casó parcialmente la sentencia del Tribunal, en el sentido de señalar que la indexación de la primera mesada pensional acertada fue la efectuado por el Juzgado de Primera instancia, esto $3.075.044, 65, “quien empleo la formula de indexación empleada por la Corte para estos eventos”. 5.

Señala el actor que con fundamento en las decisiones anteriores FIDUAGRARIA S.A. por intermedio de FOGAFÍN PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL BANCO CAFETERO HOY LIQUIDADO, procedió al pago de las condenas impuestas, sin embargo frente al monto de indexación de las diferencias pensiónales adeudadas al actor, tan solo canceló la suma de $10.030.935, 37 valor liquidado el 21 de mayo de 2004 cuando fue proferida la sentencia de primer grado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, sin realizar los ajustes al valor en la fecha que se realizó el pago, esto es, 4 de septiembre de 2010. 6.

Así las cosas, presentó el actor a través de apoderado, dentro del mismo proceso demanda ejecutiva contra FIDUAGRARIA S.A., y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 30 de septiembre de 2011, libró mandamiento de pago, así mismo el 24 de agosto de 2012, declaró no probadas las excepciones propuestas de compensación, cosa juzgada y prescripción y decidió seguir adelante con la ejecución. 7.

La parte ejecutada impugnó la referida providencia y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 3 de julio de 2013, la revocó. 8. Inconforme con dicho pronunciamiento CARLOS AUGUSTO OSPINA BONILLA a través de apoderado, acude al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan sus derechos al debido proceso, igualdad, dignidad, cosa juzgada, entre otros, porque considera que “ con dicha providencia se desatiende el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada para de esta forma proferirse un fallo extra petita pero en forma anormal a favor del patronal, cuando sabiedo es que el fallo ultra y extrapetita en material laboral y en razón del principio de favorabilidad se debe proferir a favor del trabajador como parte débil del contrato, más cuando en el recurso de la accionada no argumentó la inexistencia del título respecto de la sentencia que sirvieron de base para el mismo.” Solicita en consecuencia se deje sin efecto la sentencia calendada 3 de julio de 2013, proferida por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, y en consecuencia se ordena a proferir una nueva sentencia consonante que resuelva la apelación presentada, pero con observancia estricta de la sentencias proferidas dentro del proceso ordinario adelantado contra el BANCO CAFETERO, hoy liquidado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Correspondió en principio, el presente asunto a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que al advertir que estaba involucrada una decisión de esa especialidad en el trámite constitucional, remitió la acción a esta Sala por competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de CARLOS AUGUSTO OSPINA BONILLA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales) entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de CARLOS AUGUSTO OSPINA BONILLA, en últimas, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la sentencia proferida el 3 de julio de 2013 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual revocó la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y en su lugar absolvió a la demanda de realizar los pagos pretendidos por el actor. 5.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: “ a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 8.

En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional al demandante, porque demostrado está que en el cuerpo decisorio de la Corporación demandada, se expuso de manera razonada los motivos por los cuales resolvió revocar la sentencia ejecutiva proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta con observar el pronunciamiento objeto de reproche para establecer sin mayores dificultades que para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral aplicable al caso, circunstancias que aleja la sentencia de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela.

Además sobre el asunto objeto de queja, el Tribunal señaló: “El ejecutado en su censura enfatizó su desacuerdo con la decisión proferida por el a quo al estimar que no es cierto que no se le haya pagado las mesadas pensionales desde el 2001 a 2010, porque el Banco Cafetero pagó la indexación conforme lo estableció la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta para ello la fórmula aplicada para liquidar el IPC, demostrando los pagos que hizo BANCAFÉ, conforme a dicha sentencia en sumas de $105.258.675, 30, $10.030.935,37 y $243.408.742, 00, para un total de $358.598.352.87, por concepto de diferencias pensionales indexadas entre el 7 de julio de 2001 al 30 de abril de 2010, incluida las mesadas adicionales de junio y diciembre, en cumplimiento a la sentencia de primera instancia y la proferida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de junio de 2010, por lo que solicitó se revoque la orden de seguir adelante la ejecución. Se desprende de lo anterior que las inconformidades del recurrente contra la providencia por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, consisten en que estima el recurrente que el Juzgado incurrió en error cuando determina que lo pagado por el banco es inferior a lo que le correspondía, al tenor de los fallos ejecutoriados.

Estudiado la documental contentiva, se tiene que en efecto el accionado en cumplimiento a la sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el 29 de junio de 2010 (fl. 107 a 130) procedió a cancelar la suma de $105.258.675,30 por diferencias pensionales entre el 7 de julio de 2001 y el 30 de abril de 2004, incluidas las adicionales semestrales; $243.408.742,00 por diferencia en las mesadas pensionales del 1º de mayo de 2004 al 31 de agosto de 2010 y $10.030.935, 57 por indexación, para un total de $358.698.352, 87.

Para calcular los valores a pagar el banco tomó, contrario a lo indicado por el a quo en la providencia recurrida, como mesada inicial la suma de $3.075.044, 65 (Fl 4) que fue la deducida en la sentencia y dicho valor anualmente le aplicó los incrementos legales siendo claro que las diferencias no pagadas fueron liquidadas por la entidad demandada a partir del 1º de mayo de 2004, hasta el 31 de agosto de 2010, ajustándose enteramente a las condenas que se le habían impuesto.

(destacado) Decantado lo anterior procede esta sala de Decisión a abordar el estudio integral del título ejecutivo, con el fin de determinar si el mismo presta mérito ejecutivo. … En el contexto que antecede y luego de examinar los soportes adosados al proceso, surge con claridad que la sentencia no constituye título ejecutivo, toda vez que allí no se hace referencia alguna a la indexación del retroactivo pensional pretendida por el actor.

En esa línea de pensamiento, la Sala considera que el a quo, se equivocó cuando dispuso librar mandamiento ejecutivo, puesto que debió abordar el estudio pertinente del título ejecutivo, a fin de determinar si la sentencia base de ejecución prestaba mérito ejecutivo, nótese que si bien es cierto que junto con el líbelo introductorio se aportó la sentencia base de ejecución, ello no es suficiente para acreditar las tres características de las obligaciones propias del título ejecutivo.

No debe olvidarse que, en el caso de marras, la obligación de la cual pretende su pago el actor, deviene de una sentencia judicial debidamente ejecutoriado y es sólo a su contenido y decisión relacionada en su parte resolutiva que debe atenerse el Juez de la ejecución, ya que solo a lo que ella obliga constituye el título ejecutivo. En todo caso el actor no aprovechó las instancias, ni el recurso extraordinario para obtener pronunciamiento expreso sobre la corrección monetaria a partir del año 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 309, 310 y 311 del C.P.P. ” (destacado) Resultando evidente que el Tribunal, previo a determinar lo relativo a la existencia del título, abarcó el estudio de la materia objeto de apelación, para concluir que la entidad impugnante, había cumplido con el pago de los valores ordenados en la sentencia proferida el 29 de junio de 2010, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no obstante, aclaró que los valores echados de menos por el accionante debieron ser debatidos al interior del proceso ordinario laboral, y no en el de naturaleza ejecutiva, donde se exige que la obligación sea clara, expresa y exigible. 10.

De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado por la accionante contra FIDUAGRARIA S.A. 11.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.

Vistas así las cosas, es evidente que CARLOS AUGUSTO OSPINA BONILLA en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de CARLOS AUGUSTO OSPINA BONILLA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-590/05. � Fls. 392 y s.s, cuaderno Corte Constitucional. � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006, reiterado sentencias T-390 y T-813 de 2012.

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