Micelio
T-68664(05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 68.664 NURY SERRANO GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 68.664 NURY SERRANO GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 293.

Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante NURY SERRANO GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 26 de junio de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, familia, seguridad social, igualdad y los de los niños y niñas.

A dicho trámite fue vinculado el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales “AL PRINCIPIO DE LA FAVORABILIDAD;

PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES; DERECHO ADQUIRIDO; LA CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA; AL DERECHO SUSTANCIAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE”, dentro del proceso ordinario laboral que instaurara en contra del Instituto de Seguros Sociales. Manifiesta que luego de haber agotado la reclamación administrativa sin obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su compañero permanente el señor Francisco Antonio Molina y padre de su menor hijo, instauró proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le fuera reconocida la referida prestación conforme al acuerdo 049 de 1.990, proceso que fue fallado en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá despacho judicial que el 17 de junio de 2012, condenó a la entidad demandada al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en su calidad de compañera permanente equivalente al 50% y a su menor hijo en el otro 50% a partir del 29 de septiembre de 2004.

Que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, decisión que fue revocada por el tribunal accionado el 19 de julio de 2012, con el argumento que “el Juez no podía aplicar los requisitos exigidos en el acuerdo 049/90 aprobado por el decreto 758/90, alegando la condición más beneficiosa como quiera que dicha norma ya había sufrido dos modificaciones Ley 100/93 y la Ley 797 del 2003 y que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa al manifestar que por virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo de la normatividad laboral, la fecha de la muerte es la que determina por regla general la norma que debe regular el derecho a la pensión de sobrevivientes, en este caso el artículo 12 de la ley797 del 2003, frente a la cual no es posible la aplicación de la condición mas beneficiosa en la forma que lo hizo el A-quo”.

Así mismo, indica la petente que “se presento (sic) recurso extraordinario de CASACIÓN, el cual fue aceptado y se presento (sic) la demanda de casación el 30 de abril de 2013, que se surte en la Corte Suprema de Justicia”. Se duele la peticionario (sic) de la decisión proferida en segunda instancia, con la que considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues “en virtud del artículo 12 del acuerdo 049 de 1900, reglamentado por el decreto 758 de 1990, en el que señala que los causahabientes adquieren el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el causante haya cotizado 300 semanas en cualquier tiempo y mi compañero permanente FRANCISCO ANTONIO MOLINA, cotizo (sic) más de 600 semanas en vigencia de dicha norma que solo exigía un mínimo de 300 semanas, lo cual de acuerdo con el artículo 548 C.N., me garantiza el derecho adquirido con la norma mencionada y no se puede utilizar normas posteriores y la jurisprudencia utilizada por el Tribunal para desconocer un derecho adquirido como está probado en la demanda de casación”…”.

II. PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita la demandante se le tutelen los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la decisión judicial cuestionada, para que en su lugar se mantenga la sentencia del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se concedió la prestación económica reclamada.

III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá defendió la decisión objeto de cuestionamiento por la accionante. Así mismo aludió, de forma particular, a la improcedencia del presente accionamiento por no atender el principio de subsidiariedad que lo rige, toda vez que la actora interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión que por esta vía también está cuestionando, el cual está pendiente por resolver.

El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo acerca del reproche mostrado por la actora, advirtiendo que la acción de tutela estaba dirigida a cuestionar únicamente la decisión emitida, en segunda instancia, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, y no lo decidido por ese Juzgado.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la peticionaria, considerando, básicamente, que en este caso se desconocía el principio de subsidiariedad al no haberse esperado las resultas del recurso extraordinario de casación interpuesto por ella contra la sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal accionado.

V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó el recurso interpuesto, insistiendo en la violación de derechos que le comporta la decisión de segunda instancia cuestionada. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primer grado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la decisión de segunda instancia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad.

En todo caso, constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establecen los procesos judiciales, la tutela resulta improcedente. En el caso sub examine, es claro que la decisión emitida por el Tribunal accionado, con la que, en sede de segunda instancia, resolvió revocar la sentencia de primer nivel que había dispuesto conceder las pretensiones de la señor NURY SERRANO GONZÁLEZ tendientes a obtener la pensión de sobreviviente reclamada, no compete, en principio, controvertirla por el Juez de Tutela, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria que caracteriza esta acción constitucional.

Reitérese que tal accionamiento siempre deviene impropio cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto lo ha realizado la actora, al interponer el recurso extraordinario de casación contra aquella decisión, el cual actualmente se encuentra en curso, según la información suministrada por el mencionado Tribunal Superior accionado, y lo comunicado por la propia recurrente.

En tal orden, es indiscutible que la parte que presuntamente resultó afectada en sus garantías fundamentales cuya protección reclama, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso extraordinario referido, su situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela invocado es manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional, al señalar que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Y es justamente el soporte de una tal conclusión el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.

Corolario de todo lo expuesto, considera la Corte que en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como se resolvió en primera instancia, debiendo por ello confirmarse el fallo revisado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 _1247636078.doc