Micelio
T-68663(22-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68663 A/. Javier Armando Rincón Gama CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68663 A/. Javier Armando Rincón Gama CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 270 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por JAVIER ARMANDO RINCÓN GAMA, contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “El actor pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que el accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que el señor Luis Daniel Muñoz Durán, celebró contrato verbal de trabajo con Edgar Rincón Velandia (q.e.p.d.), como propietario del salón de billares ‘Café Vesubio’, para desempeñarse en el oficio de Garitero, relación laboral que inició el 12 de febrero de 1977 y finalizó el 20 de septiembre de 1991, vinculación dentro de la cual operó la sustitución patronal al ser comprado en 1989 el citado establecimiento de comercio por el accionante Javier Armando Rincón Gama, sin que le hubiesen realizado aportes al sistema de seguridad social en pensión. Que el 26 de octubre de 1996, nuevamente es contratado el señor Muñoz Durán por parte del accionante en calidad de propietario y de Jairo Enrique Rincón Velandia como administrador, y quien renunció al cargo, continuando bajo las órdenes de su propietario hasta el 2002, cuando el negocio fue comprado por Miryam (sic) de las Mercedes Gama de Rincón, relación laboral que se mantuvo hasta el 5 de junio de 2006.

Que como consecuencia de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral en contra del petente y de los señores Myriam de las Mercedes Gama Rincón y Jairo Enrique Rincón Velandia, con el fin de obtener la declaración de la existencia de la relación laboral y las sustituciones patronales, el pago de los aportes a pensión en los períodos enunciados, el pago del trabajo supletorio, recargo nocturno, remuneración de dominicales y festivos, prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, auxilio de transporte, indemnizaciones por no consignación a las cesantías, por despido sin justa causa y moratoria y demás conceptos extra y ultra petita indexados.

Que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, que mediante proveído del 29 de mayo de 2009, declaró que entre el señor Luis Daniel Muñoz Durán y el señor Edgar Rincón Velandia existió un contrato verbal de trabajo que inició el 12 de febrero de 1977 hasta el 20 de septiembre de 1991, en el que operó la sustitución patronal desde 1989 y por tanto condenó al accionante Rincón Gama a realizar ante el Instituto de Seguros Sociales los aportes a pensión de la anterior relación laboral; asimismo declaró que entre el demandante y el aquí accionado (sic) existió un contrato laboral desde el 26 de octubre de 1996 hasta del 5 de junio de 2006, en el cual operó la sustitución patronal, condenando a la señora Myriam de las Mercedes Gama de Rincón y solidariamente al señor Rincón Gama al pago de las acreencias laborales tales como horas extras, primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y auxilio de trasporte (sic), así como a la realización de los aportes para pensión correspondientes a dicha declaratoria.

Que apeló y el Tribunal Superior accionado por providencia del 14 de diciembre de 2012, confirmó la sentencia proferida en primera instancia. Que las decisiones de las autoridades judiciales dejaron de lado el fenómeno prescriptivo, ‘dado que la demanda fue presentada en el año 2006 al tanto que la relación había finiquitada en el año 1991, es decir transcurrieron más de 15 años entre la presentación de la demanda y la terminación de la supuesta relación laboral.

El trabajador no laboró en el establecimiento de comercio entre 1991 y 1996 tiempo en el que debía haber interpuesto la respectiva acción’, lo que en su criterio ocasionó al ‘empleador demandado, la obligación de consignar cotizaciones para pensión al Seguro Social con base en el salario mínimo a nombre del trabajador para el período comprendido entre el 12 de febrero de 1977 y el 20 de septiembre de 1991’ y por tanto reitera que ‘no era posible declarar la existencia de la supuesta relación que va del año 1977 al año 1991, porque la acción estaba prescrita.

Al ser imposible declarar la existencia de esa primera supuesta relación era imposible declarar derechos de seguridad social respecto de ese período de tiempo’. Que la sustitución patronal no era posible extenderla a futuro hasta el año 2006, pues la sustitución patronal se dio el 6 de febrero de 2002, razón por la que no se le debió condenar de forma solidaria sobre acreencias ‘debidas al trabajador por el nuevo patrono, correspondientes a los años 2003 al 2006’.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral denegó la petición de amparo, al advertir que: 1. El accionante no acudió al recurso extraordinario de casación. 2. El Tribunal accionado no vulneró derechos fundamentales, toda vez que su decisión estuvo soportada en las pruebas y la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a consideración.

3. LA IMPUGNACIÓN JAVIER ARMANDO RINCÓN GAMA impugnó el fallo, por cuanto: 1. Atacaba defectos sustantivos acaecidos en el fallo de primer grado y fáctico en el de segundo, punto último que no era susceptible de alegar a través del recurso extraordinario de casación. 2. La jurisprudencia constitucional ha dado viabilidad a la acción de amparo pese al no agotamiento de los recursos judiciales, en caso de probarse la vulneración de un derecho fundamental. 3.

No se hizo un análisis de fondo para determinar la violación denunciada en el libelo constitucional. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo análisis, el quejoso reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con la condena impuesta en su contra en primera y segunda instancia, producto de errores sustanciales y fácticos acaecidos en cada una de ellas por los funcionarios accionados. 3.1. Al respecto, la Sala comparte plenamente la razón aducida en el fallo de primera instancia frente a la improcedencia de la demanda de amparo, en tanto equívoco se muestra el camino seleccionado por el accionante para insistir en su pedimento, toda vez que cualquier inconformidad con lo resuelto le correspondía ventilarla al interior del respectivo proceso ordinario laboral promovido en su contra, en especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso. 3.2.

Lo anterior por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.3. Sin que el argumento aducido por el recurrente resulte suficiente para desquiciar tal presupuesto, por cuanto, bien podía alegar los errores que denuncia fácticos y sustanciales a través de la causal primera de casación prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que prevé los errores de derecho y de hecho y, ni en su libelo o recurso enunció de manera clara cuál fue el nuevo hecho que dio por probado el Tribunal, por el contrario, su cuestionamiento recayó en la configuración del fenómeno de sustitución patronal, el cual a su turno impidió la prescripción de la acción. Igualmente, no demostró en qué consistió la violación evidente al derecho fundamental al debido proceso para que se viera obligada esta Colegiatura a adoptar una determinación diferente, incluso ante la no superación de la causal general de procedibilidad aludida. 3.4.

De manera que, el descuido del petente en agotar los instrumentos judiciales a su alcance, no puede servir de excusa para provocar la revocatoria del fallo que le resulta lesivo por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto. 3.5.

Así las cosas el no agotamiento de todos los recursos judiciales a su alcance, impide que en sede de tutela se analice el fondo de su inconformidad, al advertirse su planteamiento en un problema legal y no constitucional que se resume en el desacuerdo con la valoración probatoria y normativa y no, en el quebrantamiento de un derecho fundamental.

En consecuencia, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 16 cno Sala de Casación Laboral � Sentencia C-543 de 1992 5