Micelio
T-68662(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 68662 EDUARDO ANDRÉS LUNA BELTRÁN IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 TUTELA No. 68662 EDUARDO ANDRÉS LUNA BELTRÁN IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 289 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta mediante apoderada, por EDUARDO ANDRÉS LUNA BELTRÁN, contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2013, por la Sala de Casación Laboral, que negó la tutela promovida en contra de la Sala Laboral de Descongestión de Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los Magistrados Luis Agustín Vega Carvajal, Dolly Amparo Casuasango Villota y José María Romero Serrano, y contra las doctoras Andrea Barajas Vargas y María Adelaida Ruíz Villota, como Secretarias de las Salas Laboral y de Descongestión de esa superioridad, respectivamente, con relación al trámite surtido en segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra la sociedad AeroRepública S.A., por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1. Refiere el accionante a través de su apoderada, que en el año 2005 inició un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, contra la Sociedad AeroRepública S.A., el cual fue remitido al Juzgado Cuarto Laboral de descongestión de la misma ciudad, en cumplimiento al Acuerdo PSAA08-044634 del 2008; señala que como estos últimos juzgados fueron creados transitoriamente, el proceso regresó al despacho de origen, donde a su vez el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de esta ciudad, mediante sentencia del 13 de agosto de 2010, absolvió a la demandada. 2.

Que apeló la decisión y en el Tribunal Superior de Bogotá le correspondió, “…el reparto a la Dra. Lilly Yolanda Vega Blanco”, pero que en atención a las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No.7727 de 2011, “el expediente pasó al despacho del Magistrado Germán Darío Goez Vinasco el 12 de abril de 2011”, y luego “por el Acuerdo 8464 del 25 de agosto de 2011 el expediente pasó al Despacho de la Magistrada Marley Rueda Olarte”.

Que no obstante lo anterior, “internamente sin comunicación siquiera por el sistema de información, es repartido el proceso a la Sala conformada por el Dr. Luis Agustín Vega Carvajal, Dra. Dolly Amparo Caguasango Villota y Dr. José María Serrano Romero, sin evidenciarse tampoco telegramas comunicando el reparto a dichos magistrados de Descongestión, pues el telegrama No.1019 de 19 de septiembre de 2011 informó que el proceso fue repartido a la Dra. Marleny Rueda Olarte y jamás se remitió telegrama informando sobre reparto al Dr. Luis Agustín Vega Carvajal” además aclara que, “resulta curioso que según el Acuerdo PSAA-11 8464 de 2011 en el cual se indica que 330 procesos fueron repartidos a cada uno de los Magistrados de Descongestión Doctores José María Serrano, Marleny Rueda Olarte y Luis Agustín Vega Carvajal”, donde se puede concluir que mal podría asignarse el proceso de su representado de manera concomitante a dos Magistrados de Descongestión Marleny Rueda Olarte y Luis Agustín Vega Carvajal’, ya que cada uno tenía una carga independiente de 330 procesos, por lo que se (sic) debió darse aplicación al artículo primero del citado Acuerdo (sic), si su finalidad era que lo fallara el Dr. Luis Agustín Vega Carvajal.” Que en “la Secretaría del Tribunal siempre le comunicaron verbalmente al revisar el expediente que debía estar pendiente en el sistema, ya que no habían fijado fecha para fallo y estaba al despacho de la doctora Marleny Rueda Olarte”.

Que por auto del 2 de febrero de 2012, se avocó conocimiento por parte del Magistrado Luis Agustín Vega Carvajal, quien confirmó la decisión apelada el 29 de febrero de 2012, luego de lo cual fue devuelto el expediente al juzgado de origen con oficio No.1507 D. Afirma que en el sistema de información denominado justicia Siglo XXI del Tribunal Superior de Bogotá, no aparece o mejor, sigue figurando que el proceso fue repartido a la doctora Lilly Yolanda Vega Blanco y no al doctor Luis Agustín Vega Carvajal, lo que en su sentir “ni siquiera la propia Secretaría del Tribunal Superior Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá conoce quién es el Magistrado de Descongestión que tenía conocimiento del proceso, ni tampoco se fijaron los avisos respectivos”.

Además que a la fecha de devolución del expediente al Juzgado de origen, no se había registrado ninguna de las actuaciones adelantadas por el despacho del doctor Luis Agustín Vega Carvajal, en la página Web de la Rama Judicial “como se había efectuado siempre y antes del fallo de segunda instancia por parte de la Secretaría Laboral de Bogotá”.

Que la omisión de las Secretarías Laboral y Descongestión del Tribunal cuestionado “de no alimentar las dos bases de datos en forma concomitante”, le impidió interponer el recurso extraordinario de casación, vulnerándole los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, razón por la cual presentó “incidente de nulidad” ante la Magistrada Marleny Rueda Olarte, quien conocía del expediente conforme a lo registrado en el Sistema de información justicia Siglo XXI y a los telegramas efectivamente recibidos, misma que fue negada por los Magistrados de Descongestión accionados, quienes también rechazaron el recurso de súplica.

Por lo anterior, EDUARDO ANDRÉS LUNA BELTRÁN acude al excepcional mecanismo de protección constitucional a través de apoderada, en procura de amparo para sus derechos fundamentales. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Magistrada Lilly Yolanda Vega Blanco indicó que el expediente 1100131050062005 0011002 fue remitido a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y que frente a la inconformidad expresada por el actor, se atiene a las actuaciones que surtió el proceso ante la Sala Laboral de Descongestión de esa colegiatura.

Los demás accionados guardaron silencio. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, mediante fallo de 15 de mayo de 2013, negó la protección constitucional por considerar que: i) al revisar el sistema Web correspondiente a la Sala de Descongestión de Tribunal Superior de Bogotá -Casur-, se observa que el 6 de febrero de 2012, se registró la información de que se avocaba el conocimiento de asunto y se señalaba la hora judicial de las cuatro y treinta de la tarde del día 29 de febrero de ese mismo año, oportunidad dentro de la cual se dictaría la correspondiente sentencia, providencia que fue notificada por estado el 7 de febrero de 2012 ii) el 2 de marzo siguiente se registró que se había proferido fallo el 29 de febrero del mismo año y iii) el 26 de marzo siguiente se anotó que el proceso había sido enviado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. Precisa el a quo que los registros anteriores dejan en evidencia que contrario a lo sostenido por el accionante, las actuaciones correspondientes al proceso laboral ordinario, tanto las anotadas como las anteriores a ellas, fueron debidamente insertadas en el sistema Web de información, de manera que un seguimiento a dicho sistema le habría bastado al promotor del amparo para enterarse de la fecha de fallo de segunda instancia que se profirió dentro del mismo.

Por lo anterior, señala, resulta infundada la aseveración de LUNA BELTRÁN, según la cual, en la fecha de devolución del expediente no se había registrado ninguna de las actuaciones adelantadas por el Magistrado Luis Agustín Vega Carvajal. Concluye precisando que la omisión de accionante es mucho más patente en cuanto no desconoce que el expediente pasó de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá -donde había correspondido a la magistrada Lily Yolanda Vega Blanco a la Sala de Descongestión de ese mismo Tribunal, en donde inicialmente correspondió al magistrado Germán Darío Goez Vinasco y luego a la Magistrada Marleny Rueda Olarte, quien le comunicó su conocimiento por telegrama No.1019 del 19 de septiembre de 2011, es decir que no ignoraba el actor dicha circunstancia, por lo que le habría bastado hacer seguimiento al sistema Web de información para quedar enterado del cambio de ponente y las actuaciones que ésta adelantó como conductor del proceso.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el actor lo impugnó a través de su apoderada, señalando que “no es cierto como lo anota la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, que simplemente con el sistema de información se tuviera la certeza de la fecha de fallo proferido en el proceso ordinario laboral adelantado por el actor ya que la página Web creada no fue concomitante con la página inicial que manejaba el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Laboral y este es uno de los yerros cometidos por la propia secretaría del Tribunal, cuyo desorden ahora pretenden achacar a la parte demandante en dicho proceso”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación reprobada y en consecuencia, las providencias emitidas, son el resultado de su capricho y voluntad. 3. En el caso de estudio, los motivos que sustentan la impugnación propuesta por el actor recaen en el hecho de no habérsele notificado personalmente las decisiones que tuvieron lugar en desarrollo del proceso laboral adelantado en su contra, con lo cual se le impidió ejercitar los mecanismos de defensa judicial, como presentar “ el recurso extraordinario de casación ”.

Por ello y por el tenor de la pretensión contenida en el libelo constitucional, razonable resulta advertir que la aspiración del actor EDUARDO ANDRÉS LUNA BELTRÁN, se encuentra encaminada a utilizar el excepcional mecanismo de amparo como un medio para retrotraer las actuaciones judiciales llevadas a cabo dentro del proceso laboral donde éste fue denunciante. 4.

A partir de la situación fáctica descrita y en virtud de la competencia que le otorga a la Sala de Casación Penal la impugnación propuesta por EDUARDO ANDRÉS LUNA ESCOBAR a través de apoderada, corresponde entonces determinar si en el proceso laboral que culminó con la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, que confirmó la emitida en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá que absolvió a la persona jurídica denominada AeroRepública, al actor se le violaron los derechos fundamentales cuya reivindicación demanda, por cuanto se vino a enterar del fallo proferido en su contra cuando éste ya se encontraba ejecutoriado. 5.

Para efectos de resolver el problema jurídico planteado habrá la Sala de aclarar, que el sistema de información de la página Web de la Rama Judicial, es una herramienta auxiliar de ayuda, mas no un acto procesal legalmente establecido para enterar a los sujetos procesales del traslado de términos para presentar un recurso, o para informar del trámite realizado al interior del proceso, es decir, no es un sistema de notificación. Además, se observa que la decisión de 29 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá por medio de la cual se confirmó la dictada por el Juez 6º Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad que absolvió a AeroRepública, fue notificada en estrados, por lo que no se puede endilgar ni a los Magistrados accionados ni a las Secretarias de la Sala Laboral y de Descongestión vulneración de derecho fundamental alguno, para que el actor no hubiera podido presentar el recurso extraordinario de casación en tiempo dentro de dicho asunto, máxime que tuvo oportunidad de presentar incidente de nulidad y recurso de súplica, los cuales le fueron negados.

Conviene precisar que dicho acto de comunicación tiene como fin primordial que los directos interesados conozcan de las decisiones y puedan controvertirlas a través de los medios de impugnación legalmente establecidos, so pena de incurrir en un vicio que da origen a la nulidad de lo actuado con posterioridad, en aras de reivindicar los derechos fundamentales conculcados. 6.

Pero examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en las aludidas falencias, las cuales, valga la pena aclarar, no comportan la entidad suficiente para derrumbar la firmeza del proceso. Cabe recordar, que la omisión en interponer el recurso de casación no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el demandante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. Luego, inadmisible resulta la excusa de que le resultaba materialmente imposible conocer de la existencia del fallo, por cuanto el sistema de información Siglo XXI no estaba actualizado, hecho que, como se viene de demostrar, además de alejarse de los postulados de la sana lógica y la razón, no corresponde a la realidad.

En esa medida, la acción de amparo constitucional se torna improcedente, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Aunque el accionante impugnó dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, de acuerdo a lo señalado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral remitió las diligencias a esta Sala hasta el 5 de agosto del año en curso. � Fl. 35 cuaderno No.2 PAGE