TUTELA No. 68661 ANDRÉS CAMILO MEDINA OCAMPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 68661 ANDRÉS CAMILO MEDINA OCAMPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 293 Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, en contra de la sentencia adoptada el 18 de julio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio se concedió el amparo para los derechos fundamentales de petición, trabajo y buen nombre vulnerados al ciudadano ANDRÉS CAMILO MEDINA OCAMPO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano ANDRÉS CAMILO MEDINA OCAMPO promueve demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, trabajo y buen nombre que estima conculcados por la Procuraduría General de la Nación. En sustento del amparo pretendido, aduce el actor que está participando en concursos para trabajar con el Estado, aspiración que no ha podido concretar toda vez que en el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación le figura una inhabilidad para contratar.
En tal sentido, precisa que el proceso penal que le generó la inhabilidad se encuentra archivado por extinción de la sanción, a pesar de lo cual la misma no se ha levantado, situación que lo perjudica notablemente. Solicita entonces, se ordene a la accionada proceda a levantar la mencionada inhabilidad, por encontrarse extinta la pena por orden judicial.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El apoderado de la Procuraduría General de la Nación solicita se desestime la acción de tutela interpuesta, por cuanto la demanda carece de los requisitos mínimos para su admisión, esto es, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo que la entidad que representa no impuso la sanción objeto de tutela, asunto frente al cual no se le puede endilgar responsabilidad alguna a la Procuraduría, por lo que le corresponde al actor dirigirse a la autoridad judicial que ordenó su inscripción, en este caso el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, a fin de que por intermedio de este se ordene la cancelación del mismo, o si es el caso, acudir a las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo.
De otra parte, indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, el Sistema “SIRI” tiene como función registrar las decisiones ejecutoriadas y notificadas que sean remitidas por las autoridades competentes, de tal manera que dicho sistema no puede acceder a la anotación, cancelación o actualización de un registro a solicitud de un particular, por lo que la petición de cancelación realizada por el hoy demandante no puede obtener una respuesta favorable de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, pues posee una sanción penal que de conformidad con los datos registrados, tiene fecha de ejecutoria 03/07/2009, es decir, al día de hoy no se han dado los requisitos para inactivarlo.
Además, destaca que en cumplimiento del inciso tercero de la norma citada, no puede la Procuraduría eliminar las inscripciones a su antojo, pues tal y como lo exige la legislación, las anotaciones deben permanecer por el término de cinco (5) años independientemente del tiempo que se haya fijado como inhabilidad, de donde surge que la anotación que actualmente se refleja en el certificado de antecedentes del actor, se funda en razones jurídicas y fácticas que motivan el estado del documento en mención. Por último, precisa que el accionante no menciona los daños irreparables o graves que podría sufrir o la inminencia de un mal irreversible, con ocasión de los hechos expuestos en la tutela, resultando en tal sentido improcedente la acción instaurada, con arreglo al artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.
EL FALLO DE TUTELA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió la tutela solicita por el actor, al advertir que en la respuesta ofrecida por la entidad accionada se consigna claramente que “se registró la sanción penal hoy vigente en su certificado de antecedentes ”, afirmación que falta a la verdad de cara al alcance del derecho fundamental de habeas data, por cuanto la sanción penal y sus penas accesorias perdieron vigencia a partir de la ejecutoria de la providencia emitida el 6 de enero de 2010 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que decretó la extinción de la pena por reparación. En tal sentido, precisó que si bien no se rebate el carácter legítimo de la función de la Procuraduría General de la Nación en la custodia de la información por el término de cinco (5) años, consagrado en el artículo 174 del Código Único Disciplinario -Ley 734 de 2002-, lo cierto es que el formato de antecedentes que entrega dicha entidad se presta para confusiones que pueden hacer incurrir en error a sus destinatarios, pues en su numeral 2º correspondiente a “ INHABILIDADES”, se incluye el texto “INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO LEY 80 ART 8 LIT. D” con fecha inicio: 03/07/2009 y fecha final: 02/07/2014, lo que da a entender que dicho lapso corresponde al término de vigencia de la inhabilidad, cuando en realidad una vez extinguida la pena principal, automáticamente sucede lo mismo con las penas accesorias.
Por lo tanto, en el presente caso la inhabilidad para contratar se extinguió el 06/01/2010. Y así debió aclararse en el certificado de antecedentes, situación diferente es que dicho registro deba permanecer por el término de cinco (5) años en las bases de datos de la accionada, como lo ordena la ley. Para hacer efectivo el amparo, ordenó a la accionada que dentro de un término perentorio proceda a aclarar la información contenida en el certificado de antecedentes correspondiente a ANDRÉS CAMILO MEDINA OCAMPO, en el sentido de registrar la fecha de extinción de la “ INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO LEY 80 ART 8 LIT. D,” la cual no coincide con el tiempo de cinco (5) años que debe permanecer el respectivo registro, como permite entender la certificación aludida.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la Procuraduría General de la Nación impugna la sentencia de tutela insistiendo en la falta de legitimidad en la causa por pasiva. De otra parte, sostiene que la inhabilidad para contratar con el Estado se encuentra vigente y es sustancialmente distinta a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, encontrándose la primera consagrada en el artículo 8º, literal d, de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos: “ De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: 1o.
Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados. c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad d) (Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas) y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. …Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d), e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma”.
En tal sentido, reitera que la inhabilidad referida es de naturaleza legal y se establece con independencia de la pena principal o accesorias generadas al interior de un proceso penal, la cual se extenderá por un término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, fecha que está claramente especificada en el certificado expedido al actor, esto es: fecha de inicio 03/07/2009 y fecha de finalización 02/07/2014.
Por las anteriores razones, solicita se revoque el fallo de tutela, toda vez que la orden impartida comporta la inaplicación de una estipulación legal. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Procuraduría General de la Nación. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Del contenido material de la demanda de tutela, surge claro que la solicitud de amparo promovida por el ciudadano ANDRÉS CAMILO MEDINA OCAMPO se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se elimine la anotación referida a la inhabilidad para contratar que le figura en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación -SIRI, atendiendo que el pasado 6 de enero de 2010 se decretó a su favor la extinción de la pena por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que el Tribunal se apresuró en tomar la decisión objeto de impugnación, toda vez que la pretensión elevada por el libelista resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios.
Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Procuraduría General de la Nación, en respuesta al derecho de petición que elevó ANDRÉS CAMILO MEDINA OCAMPO, emitió el oficio No. CGS-1780 de fecha 27 de junio de 2013, acto administrativo por medio del cual le puso de presente las razones fácticas y jurídicas por las cuales no era procedente retirar la inhabilidad para contratar del certificado de antecedentes, por lo que si a bien lo tiene, puede acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento a partir del cual se atenta contra los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual no hay razón para acceder a las pretensiones de la demanda.
Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que el actor no acreditó y la Sala tampoco vislumbra Al margen de lo anterior, la Sala considera relevante puntualizar que la decisión de mantener las anotaciones activas en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRI-, no corresponde a una acto omisivo o caprichoso de la Procuraduría General de la Nación porque dicha actuación administrativa la contempla de manera expresa el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, del siguiente tenor: Así, en orden a resolver la impugnación propuesta por la parte accionada, necesario se impone precisar que la imposición de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas es justamente consecuencia de una pena de prisión en los términos del artículo 52 de la Ley 599 de 2000.
Ahora bien, el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002- en su artículo 174 regula lo concerniente al registro de las sanciones en los siguientes términos: “Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
(…) La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”. Esta disposición fue avalada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1066 de 2002 cuando dispuso: “ Declarar EXEQUIBLE el inciso final del Art. 174 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas den t ro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”.
Bajo estos parámetros, precisó la misma Corporación: “En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política”.
Asimismo, la inhabilidad para contratar con el Estado se deriva del artículo 8º, numeral 1º, literal (d), de la Ley 80 de 1993 que establece: “1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: (…) d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. (…) Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma.” -(Negrillas nuestras)-.
A la luz de la Constitución y la ley, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano ANDRÉS CAMILO MEDINA OCAMPO frente a la autoridad demandada, pues conforme se precisara en el escrito de impugnación, la inhabilidad referida es de naturaleza legal y se establece con independencia de la pena principal o accesorias generadas al interior de un proceso penal, por lo que indistintamente de la declaratoria de extinción de éstas, su vigencia se extenderá por un término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, de ahí que el organismo de control tiene el deber legal de mantener los registros de las sanciones impuestas al actor, las cuales se inactivarán automáticamente cumplido el término referido.
Por tanto, se revocará la decisión de primer grado, declarando la improcedencia de la acción, al ser evidente que a la fecha no han transcurrido cinco años, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de condena impuesta al accionante que según lo aportado, es el 3 de julio de 2009, de tal suerte que la inhabilidad para contratar con el Estado es veraz y no supera el término de vigencia de que trata la norma en mención. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ANDRÉS CAMILO MEDINA OCAMPO, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. � “Art. 52…En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51. � Fl. 11 certificado de antecedentes, cuaderno primera instancia. PAGE 2