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T-68660(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 68660 República de Colombia INGRID CECILIA DUNCAN FLÓREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68660 República de Colombia INGRID CECILIA DUNCAN FLÓREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 264 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por la señora INGRID CECILIA DUNCAN FLÓREZ, en contra del fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida, tercera edad en conexidad con seguridad social y salud, presuntamente vulnerados por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Instituto del Seguro Social (Colpensiones) y el municipio de Sabanalarga Atlántico; actuación que se hizo extensiva al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al expediente permite extraer que: 1. El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla conoció de un proceso ordinario laboral promovido por INGRID CECILIA DUNCAN FLÓREZ, contra el Instituto del Seguro Social con el fin de que le fuera reconocida pensión de vejez y le pagaran los intereses moratorios e indexación. Agotado el trámite del proceso, el 13 de abril de 2012 profirió sentencia a través de la cual absolvió a la demandada de las pretensiones. 2.

Apelada esa determinación, mediante sentencia del 30 de noviembre del mismo año fue confirmada por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la ciudad en mención.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La representante de la señora INGRID CECILIA DUNCAN FLÓREZ cataloga como una vía de hecho la decisión emanada del Tribunal accionado y, por ende, desconocedora de los derechos fundamentales cuya protección invoca, porque: (i) no tuvo en cuenta que su mandante cotizó un total de 1178 semanas para efectos de acceder a su pensión;

(ii) se desconoció el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que la interesada contaba con más de 35 años de edad y había cotizado las semanas requeridas (500), así como el contenido del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y; (iii) no se apreciaron las pruebas documentales y se interpretó erradamente la normatividad aplicable al caso. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por la segunda instancia dentro del proceso laboral en cuestión y, en su lugar, proferir nueva decisión. Agregó que de proponerse el recurso extraordinario de casación tendría que esperar alrededor de 5 años para su resolución, evento que imposibilitaría el disfrute de la pensión como único medio de subsistencia de su representada, quien en cualquier momento puede sufrir una parálisis cardiaca “por su irregularidad de la válvula mitral”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 30 de mayo de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales demandadas. Integró el contradictorio con el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo.

Consideró que la actora no agotó el medio judicial idóneo y eficaz que tenía a su alcance contra la sentencia de segunda instancia (recurso extraordinario de casación), luego no puede intentar utilizar la tutela para que se acceda a sus pretensiones, dada la naturaleza residual y subsidiaria de dicho mecanismo y la finalidad para el cual fue creado, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. 3.

La demandante en desacuerdo con el fallo lo impugnó, sin que expresara las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. 3.

En el evento puesto a consideración el apoderado de la señora INGRID CECILIA DUNCAN FLÓREZ está en desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso laboral ordinario que promovió en contra del Seguro Social y donde le negaron el reconocimiento de la pensión de vejez a su representada, pese a que cumplía con los requisitos contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990. 4.

En orden a resolver la impugnación se tiene que si la actora estaba interesada en censurar las sentencias de instancia contó con la posibilidad de impugnar la de segundo grado, a través del recurso de casación aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea; sin embargo, omitió hacer uso de ese mecanismo judicial idóneo, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber agotado el medio de defensa judicial mencionado, impide considerar habilitada a la parte demandante para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones laborales.

Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). Es claro, entonces, que la parte actora desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997.

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