CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 6866 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta N° 024 Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la insustentada impugnación que presenta el accionante LUCAS ANTONIO ALZATE ISAZA contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó por improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado 27 Penal Municipal de esa ciudad, por supuesta violación de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos que motivaron la solicitud del amparo pueden sintetizarse de la siguiente manera: Contra el actor Alzate Isaza se adelanta proceso contravencional de que trata la Ley 228 de 1995, a raíz de denuncia formulada por la señora Consuelo del Socorro Vallejo, el 9 de febrero de 1998. En esta actuación se dictó sentencia por parte del Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín en fallo del 2 de diciembre de 1999, imponiéndole la pena de 8 meses de prisión como responsable de la contravención especial de estafa de que trata la Ley 23 de 1991.
El proceso en la actualidad se encuentra surtiendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, el cual tramita el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín. En estas condiciones, se ha incoado acción de tutela por el procesado, argumentando que se incurrió en una actuación manifiestamente contraria a la ley, como quiera que se dictó sentencia y no se tuvo en cuenta que la querella se había presentado extemporáneamente.
Sostiene el accionante que de conformidad con la Ley 228 de 1995, el término de caducidad de la querella en las contravenciones especiales es de un mes contado a partir de la ocurrencia del hecho, por consiguiente, dice, si los hechos por los que se le sentenció acontecieron entre los meses de octubre y noviembre de 1997, a la fecha de interposición de la querella ya había transcurrido más de un mes, lo que generaba la imposibilidad de que se adelantara proceso alguno. Razón por la que considera que se debe declarar la nulidad de la sentencia y, por ende, permitírsele su libertad inmediata ya que se encuentra detenido provisionalmente por causa de este proceso. 2.- El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo constitucional no puede prosperar, por cuanto no se aprecia que la determinación haya sido adoptada sin motivación alguna, o como producto del capricho o la arbitrariedad judicial.
Así mismo, considera que la tutela interpuesta busca controvertir una decisión adoptada al interior de un proceso judicial, lo que resta posibilidades de prosperidad, pues, como se dijo, no estima la Corporación que se hubiese incurrido en vía de hecho. Mucho menos, concluye, cuando el proceso aún no ha finalizado y se encuentra en trámite una fase del mismo, como lo es el recurso de apelación contra la sentencia, no pudiendo controvertirse la tutela en mecanismo paralelo a los trámites judiciales ordinarios.
Así, no pudiendo traspasarse los linderos que la Constitución Política y la ley señalan, avalando o desestimando una decisión judicial, pues se atentaría contra la seguridad jurídica y la independencia judicial, el amparo propuesto resulta improcedente. LA CORTE CONSIDERA Es del caso reiterar, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1.991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero del 1° de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada.
Se ha dicho que equivocado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce concomitantemente con el proceso judicial, en el que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.
Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario no es más que obtener que el juez constitucional revise una decisión judicial, lo cual resulta absolutamente impertinente, máxime cuando la decisión proferida por el Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín se motivó suficientemente, dentro de cuyos argumentos precisamente se encuentra el de que los hechos sucedieron entre diciembre de 1997 y febrero de 1998, por lo que la aducida extemporaneidad de la querella carece de sustento.
Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7 7