CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 68659 ALBERTO ALONSO MUÑOZ ARÉVALO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 68659 ALBERTO ALONSO MUÑOZ ARÉVALO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 264 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALBERTO ALONSO MUÑOZ ARÉVALO, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, por la presunta vulneración de su garantía constitucional al debido proceso. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. ALBERTO ALONSO MUÑOZ ARÉVALO a través de apoderado instauró demanda ordinaria laboral contra la Almacenes Éxito S.A y Cooperativa de Trabajo Asociado “La Virtud”, para que previa declaratoria de la existencia de un contrato laboral con el primer demandado del 26 de julio de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2007, se les condenara a pagar solidariamente: cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S. del T. e intereses moratorios. 2.
Después de agotar el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia calendada 6 de octubre de 2011, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la Cooperativa de Trabajo Asociado y ordenó a las demandadas a pagar solidariamente las pretensiones elevadas por el actor con excepción de los intereses moratorios reclamados. 3.
Inconforme con la decisión el apoderado de ALMACENES ÉXITO S.A. interpuso recurso de apelación, desatado por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en Santa Marta, que mediante proveído de fecha 30 de octubre de 2012, revocó la sentencia de primera instancia, al advertir que no podía declararse la existencia de la relación laboral del actor con la Cooperativa, en razón a la naturaleza de esta últimas, pero que tampoco podía condenar a Almacenes Existo por su calidad de apelante único, en su lugar ordenó absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el demandante. 4.
En vista de lo anterior ALBERTO ALONSO MUÑOZ ARÉVALO, directamente recurre al juez de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, por que considera que el Tribunal realizó una errada valoración probatoria, y así mismo violó el principio de consonancia que debe observarse en el recurso de apelación en la medida que a pesar de reconocer la existencia de una relación laboral con Almacenes Éxito, en virtud de la no reforma en peor, absolvió a las demandadas “ configurándose entonces una violación de este principio por el a quem y de contera entrando a la esfera de una vía de hecho y de un exceso de ritual manifiesto, máxime si teniendo en cuenta la ratio decidendi, la sentencia de primer grado si consideró la existencia de la relación de trabajo entre la demandada almacén Éxito S.A. y el suscrito, vulnera la revocatoria total de la sentencia los derechos sustanciales por una mala técnica de la sentencia del a quo, que a todas luces me beneficiaba, por que condenaba a ambas demandadas a reconocer mis derechos laborales y sociales”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el actor.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado, al no vislumbrar vía de hecho alguna que ameritara la intervención del juez de tutela, por considerar que las providencias objeto de reproche fueron soportadas en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por el organismo judicial competente. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión ALBERTO ALONSO MUÑOZ ARÉVALO la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, solicitó su revocatoria
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales) entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de ALBERTO ALONSO MUÑOZ ARÉVALO, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad violatoria al debido proceso la decisión proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, a través de la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, que había accedido a las pretensiones elevadas por el actor en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la empresa Cooperativa de Trabajo Asociado “La Virtud” y Almacenes Éxito S.A. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos del demandante, toda vez que basta con observar la sentencia a través de la cual la Corporación se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Almacenes Éxito S.A, para establecer que de manera razonada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto que queja, si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el acervo probatorio, en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, circunstancias que lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela. 6.
Además, respecto a la queja puesta de presente al juez de tutela, la Corporación judicial referenciada señaló que: “…Ahora bien, nota esta colegiatura que las pretensiones del libelo incivil van dirigidas a la declaratoria de existencia del contrato laboral con el demandado Almacenes Éxito S.A., y solidariamente responsable la CTA La virtud, las que podrían a su estudio considerarse procedentes, sin embargo, como antes se señaló el fallador de instancia yerra al declarar la relación laboral con al CTA, decisión que consintió el actor, pues nada dijo sobre tal aclaración que resulta improcedente a todas luces por lo arriba expuesto.
Además, este enjuiciado llega ante esta instancia como apelante único, por ello, no podría hacerse más gravosa su situación en virtud del principio de “no reformateo in pejus”, garantía procesal esencial en la que el recurso de apelación interpuesto es estudiado por el ad quem, en la medida en que los sujetos procesales lo soliciten. Es así como el apelante cuenta con la posibilidad de recurrir la parte de la sentencia que fue desfavorable y en consecuencia, cuando sea apelante único cobijo a toda clase de decisiones judiciales, salvo las excepciones que contemple la ley e impide que el Juez de Segunda Instancia extienda su poder de decisión a aquellos aspectos de la sentencia apelada que no han sido materia de alzada”.
Vistas así las cosas, es evidente que el demandante, tenía el deber de apelar la sentencia, respecto a lo desfavorable, esto es, que se haya reconocido la relación laboral respecto de la Cooperativa de Trabajo Asociado “La Virtud” y no frente a Almacenes Éxito, sin embargo, como quiera que se consideró beneficiado con la decisión del Juzgado, no tuvo en cuenta que tal declaratoria no era acertada y por el contrario permitió que apelara exclusivamente el representante de Almacenes Éxito, quien si advirtió la imposibilidad de que se declarara una relación laboral con la Cooperativa y finalmente en razón de la no reforma en peor, se absolvió a las demandadas. 7.
Pretende entonces el actor a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 8.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a ALBERTO ALONSO MUÑOZ ARÉVALO que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 26 de julio de 2013. Y, 2.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2012 � Folio 364 cuaderno No 1. � Corte Constitucional. Sentencia T- 332 de 2006. Reiterado sentencia T-390 y 813 de 2012. 8 14