CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 68.658 FRANCISCO CÓRDOBA Y OTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 293- Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la Juez 1ª Laboral del Circuito de Popayán frente a la sentencia proferida el 3 de julio de 2013, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió la tutela interpuesta por FRANCISCO CÓRDOBA e ISABEL LEÓN GONZÁLEZ, quienes acuden a través de apoderada judicial, por la vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado 5 Civil del Circuito, ambos de Popayán, y Alfredo Adriano González Guevara.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Según lo relatado por los actores, el 12 de noviembre de 2002 promovieron, por separado, proceso ejecutivo laboral en contra de Alfredo Adriano González Guevara (radicados 2002-00688-01 y 2002-00687-01 respectivamente). Mediante autos No. 2158 y 2159 del 5 de diciembre siguiente, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán libró mandamiento de pago.
En vista de que en el Juzgado 5º Civil del Circuito de esa ciudad cursa proceso ejecutivo hipotecario en contra del ejecutado, en el cual se encuentra embargado un bien inmueble de su propiedad, los interesados solicitaron la prevalencia de créditos. El 12 de marzo del mismo año el Juzgado 1º Laboral del Circuito decretó el embargo y secuestro del referido bien, además, indicó que oportunamente daría aplicación al artículo 542 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante proveídos del 31 de enero y 1º de febrero de 2011 el referido despacho resolvió archivar los procesos ejecutivos laborales bajo la figura de la perención, de conformidad con lo establecido en el artículo 209A de la Ley 270 de 1993, adicionado por la Ley 1285 de 2009. El 20 de noviembre de 2012 los interesados promovieron incidentes de nulidad, los cuales fueron negados el 25 de febrero de 2013.
Frente a esas determinaciones ellos interpusieron recurso de apelación y el 30 de abril y 8 de mayo siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán las ratificó. FRANCISCO CÓRDOBA e ISABEL LEÓN GONZÁLEZ, quienes acuden a través de apoderada judicial, presentaron tutela en contra de los despachos judiciales mencionados por la vulneración de su derecho al debido proceso, tras negarse a decretar la nulidad de lo actuado, desde los autos que dispusieron archivar los procesos ejecutivos por perención. 2.
Las respuestas Los accionados no ejercieron su derecho de contradicción. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán incurrió en una “vía de hecho” al sustentar la perención de los procesos ejecutivos laborales con fundamento en el artículo 209A de la Ley 270 de 1993, adicionado por la Ley 1285 de 2009, pues la actividad que se echa de menos no podía predicarse de los actores, ya que la causa se encontraba a la espera de la definición del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en el Juzgado 5º Civil del Circuito de la misma ciudad y en el que solicitaron prelación de créditos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, tuteló su derecho al debido proceso y ordenó: “[ D ] ejar sin efecto todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral radicado con No. 2002-00687 promovido por Isabel León González y el proceso ordinario laboral radicado con No. 2002-00688 instaurado por Francisco Córdoba, inclusive desde los autos Nos. 186 del 1º de febrero y 182 del 31 de enero de 2011, respectivamente, para que en su lugar proceda conforme la parte motiva de la presente providencia y por tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán realice todas las gestiones necesarias a efecto de que se tramite la prelación de créditos ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, conforme al artículo 542 del C.P.C.” LA IMPUGNACIÓN La Juez 1ª Laboral del Circuito de Popayán señaló que los expedientes permanecieron en la secretaría por más de 2 años, circunstancia que generaba congestión y atentaba contra la recta administración de justicia de los procesos que se encontraban en plena actividad.
Adujo que los autos del 31 de enero de 2011, mediante los cuales decretó la perención de los referidos procesos, fueron debidamente notificados en estado del 1º de febrero siguiente, sin que frente a ellos se interpusiera ningún recurso. Reseñó que luego de haber trascurrido más de 1 año de encontrarse en firme las decisiones, los peticionarios formularon incidente de nulidad, desconociendo el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Pidió revocar el fallo y, en su lugar, negar el amparo por improcedente. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales que conocieron los procesos ejecutivos adelantados en contra Alfredo Adriano González Guevara, vulneraron el derecho al debido proceso de los interesados, cuando decretaron la perención. 2.
Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. La acción de tutela fue diseñada por el constituyente para proteger los derechos de los ciudadanos, cuando quiera que resulten afectados por la acción u omisión de la autoridad pública y no exista ninguna otra vía procesal idónea establecida por el legislador para obtenerlo.
La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Respecto a los presupuestos generales, es necesario determinar si el asunto reviste trascendencia constitucional y si la acción de tutela satisface los principios de subsidiariedad e inmediatez que la rigen.
Frente a los segundos, es decir, los requisitos específicos sabido es que la Corte Constitucional superó el concepto clásico de vía de hecho y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal genérica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución. En cuanto a los primeros, es nítido que tal como lo hacen ver los accionantes, el asunto planteado entraña un claro debate de orden constitucional por cuanto se propone la transgresión de derecho al debido proceso.
Ahora bien, superado este aspecto está probado que los actores no impugnaron los proveídos proferidos por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán el 31 de enero y 1º de febrero de 2011, mediante los cuales archivó los procesos ejecutivos laborales bajo la figura de la perención, de conformidad con lo establecido en el artículo 209A de la Ley 270 de 1993, adicionado por la Ley 1285 de 2009, mecanismo que constituía la vía idónea para plantear el reproche que ahora formula por este medio.
En principio, la situación descrita conduciría a la declaración de improcedencia de la acción de tutela por quebrantar el requisito de subsidiariedad que rige su trámite, sin embargo, se tiene que la ponderación de dicho principio frente al de legalidad bajo un criterio que respeta el núcleo esencial de los derechos esenciales del individuo, especialmente del debido proceso, se hace necesario otorgar la protección constitucional para reparar su grave afectación. En el presente asunto, razón le asistió al A quo al considerar que al interior de los procesos ejecutivos laborales promovidos por los accionantes, el Juzgado 1º Laboral del Circuito trasgredió su derecho al debido proceso.
La referida autoridad decretó el archivo las diligencias, ante la supuesta inactividad de los demandantes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 209A de la Ley 270 de 1993, adicionado por la Ley 1285 de 2009. No obstante, el demandado ignoró que a los ejecutantes, hoy actores, no se les podía adjudicar ningún tipo de inacción, ya que los expedientes estaban a la espera de que se definiera el proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Popayán, al interior del cual se solicitó la prelación de créditos establecida en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal razón, el demandado no estaba facultado para decretar la perención de los procesos ejecutivos, ya que su falta de impulso de los mismos no fue ocasionada por los interesados, sino por un trámite judicial ajeno a ellos. Así las cosas, ante la indebida interpretación del precepto, lo correcto era dejar sin efecto las determinaciones que archivaron los procesos incoados por los peticionarios.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 16 a 18 y 31 a 33 – cuaderno anexo No.1. � Cfr. Folios 19 a 23 ibídem. � Cfr. Folios 3 a 8 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � ARTÍCULO 23. Adiciónase el Artículo 209 A. Mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales, adóptense las siguientes disposiciones: a) Perención en procesos ejecutivos: En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la consiguiente devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante.
El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo. PAGE 2