Micelio
T-68657(13-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.261 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ERNESTO SERNA HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 14 de junio de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en el fallo de primer grado así: “Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a los principios de confianza legítima en las decisiones judiciales y la protección judicial, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.

De los hechos de la acción, así como de los documentos que se allegaron se colige que el accionante nació 24 de agosto de 1934, que cuenta 78 años de edad; que el 30 de septiembre de 1999 solicitó al ISS reconocimiento de su pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, pero por Resolución 0850 de 2000, se negó y en su lugar le reconoció una indemnización sustitutiva; que el 18 de abril de 2011 insistió y el 23 de mayo siguiente le fue reconocida la pensión por Resolución 1802, a partir del 20 de septiembre de 1995, cuyo retroactivo fue pagado sin indexarle los salarios correspondientes; que el 21 de diciembre de 2011 pidió dicho reajuste desde el 30 de septiembre de 1995 hasta el 1º de enero de 2011, sin que se respondiera; por lo anterior, instauró demanda laboral, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales; que la entidad demandada contestó dentro de la oportunidad, y formuló las excepciones de prescripción, carencia del derecho reclamado y la genérica, y el a quo declaró parcialmente probada la primera, además condenó al pago de la indexación a partir del 18 de abril de 2008 en adelante.

Adujo que inconforme, apeló por estimar que el a quo erró al decretar la prescripción parcial de sus derechos; en sus términos: “a) que debía esperar la Resolución que le reconocía el derecho para solicitar la indexación correspondiente, b) que desde la fecha de expedición de la Resolución 1802 de 2011m que le reconoció la pensión de vejez junto a las mesadas anteriores adeudadas y a la fecha de solicitud de la indexación no trascurrieron 3 años, solo escasos 7 u 8 (meses) como tampoco trascurrieron los tres años entre la fecha y la presentación de la demanda, c) considero también que hay violación al derecho a la igualdad por cuanto en el mismo Juzgado Tercero Laboral y en los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Manizales, como en el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Manizales, incluso en sentencias del Tribunal Superior de Manizales Sala Laboral, se ha reconocido la indexación de toda la deuda d) finalmente insistió en que el Instituto de Seguro Social concedió la pensión desde el 20 de septiembre de 1995, entonces el Juzgado debió hacer lo mismo con la indexación”; la Sala Laboral accionada, el 25 de abril de 2013 confirmó la providencia por estimar que “el accionante no hizo efectivo el derecho ante el Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensión de vejez, ni ante esta jurisdicción, dejando pasar el tiempo para solicitar el pago de todos los créditos causados con ocasión de la pensión, tales como el retroactivo desde la fecha en que cumplió con los requisitos exigidos para tal prestación económica y la indexación de que trata en este caso…”; para el actor, el Tribunal se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de la demanda, pues los argumentos esbozados en el fallo refieren al reconocimiento de la pensión de vejez, punto que ya había sido dirimido, cuando la providencia debió limitarse a los temas de la indexación de la deuda “sin importar el origen de la misma” y al asunto de la prescripción. Arguyó estar en una situación de debilidad manifiesta, debido a su salud, a su avanzada edad y a los precarios recursos económicos; aseguró que no interpuso recurso extraordinario de casación por cuanto la cuantía no lo permitía; solicitó amparar los derechos invocados, en consecuencia, “se ordene la indexación de los salarios reconocidos en la resolución 1803 de 23 de mayo de 2011, desde el 20 de septiembre de 1995 hasta el 30 de junio de 2011”, y por ende “deje sin efecto parcialmente la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y (…) la del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, para ello, consideró que si los jueces accionados no habían atendido a su pedimento, lo hicieron con una decisión que “se muestra razonable, en tanto se adoptó con un adecuado ejercicio hermenéutico y la aplicación y observancia de las normas atinentes”. Por ende, determinó que la actividad del operador se respaldó en un criterio que no podía desconocerse por vía de la tutela, que no es un medio por el cual sea dable reabrir un debato ya concluido mediante una providencia ejecutoriada.

LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los argumentos esbozados en el libelo de amparo, el apoderado de la accionante recurrió la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, como pasará a verse.

Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En este asunto, el apoderado del demandante pretende que por la vía constitucional, se declaren sin efectos las sentencias emitidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante las cuales se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción en el proceso laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales, pues condenó a esa entidad a pagarle la indexación a partir del 18 de abril de 2008 y hasta el 30 de junio de 2011.

Sin embargo, al revisar la parte considerativa de la decisión emitida por las autoridades accionadas, se evidencia que fue soportada en debida forma en lo dispuesto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo sobre la prescripción, para concluir que si bien el derecho se hizo exigible desde el 2 de agosto de 1994, debía declararse tal fenómeno frente a las acreencias anteriores al 18 de abril de 2008, pues como lo indicó el Juzgado accionado: “La primera reclamación de prestaciones económicas por vejez y con la que se interrumpe por única vez el término prescriptivo fue realizada por el demandante el día 30 de septiembre del año 1999 y resuelta por el ISS mediante la resolución 850 del año 2000 concediéndole una indemnización sustitutiva.

Transcurridos más de once años desde la fecha de presentación de la primera reclamación, esto es, el 18 de abril de 2011 el señor Serna presenta una nueva petición al ISS solicitando el reconocimiento del derecho a su pensión por vejez desde el día 30 de septiembre de 1995 y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, la cual es resuelta mediante resolución 1802 del 23 de mayo del año 2011 en la que el ISS concede de manera retroactiva la prestación deprecada por el señor Serna a partir del 30 de septiembre del año 1995.

Visto esto es claro que operó el fenómeno de la prescripción sobre los créditos del señor Serna derivados de su derecho a la pensión de vejez que se hayan hecho exigibles antes del día 18 de abril del año 2008, pues la interrupción y suspensión aludidas resultan palmariamente suficientes para frenar su configuración”. Tal interpretación fue sustentada en precedentes de la Sala de Casación Laboral, analizando las circunstancias por las que debía declararse el fenómeno prescriptivo del crédito laboral y así lo hizo el despacho judicial, cuestión que avaló el Tribunal mediante el grado jurisdiccional de consulta, en el cual se verificó la legalidad de la decisión de primer grado.

El abogado demandante desacreditó el análisis hecho por los jueces ordinarios y presentó su propia interpretación, contraria a la de los falladores, con la que más parece convertir la tutela en una instancia adicional a las que fenecieron, lo que debe rechazarse en esta sede, pues la valoración llevada a cabo por los funcionarios accionados atendió a los postulados de la sana crítica y respeto debido de los precedentes jurisprudenciales aplicados, que concuerdan en debida forma con la ratio decidendi de las providencias cuestionadas.

Lo anterior, deja en evidencia que con sus inconformidades, el apoderado del accionante lo que pretende es revivir términos ya fenecidos y que el juez constitucional reemplace las instancias ordinarias, cuando es claro y así lo han determinado tanto la Constitución, como la Jurisprudencia, que su función única y exclusiva es velar y garantizar la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados.

Es claro para la Sala que no hay una lesión de los derechos fundamentales del accionante ni una vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las providencias cuestionadas en el presente caso y tampoco acreditó el libelista un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia del amparo. El perjuicio irremediable que se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”.

Es que si se aceptara la postura expuesta por el apoderado del demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso y olvidando que esta acción es un medio subsidiario y excepcional de protección de los derechos fundamentales.

Todo lo expuesto, descarta de tajo la procedencia del amparo y deja en evidencia que su única pretensión es revivir debates que ya fenecieron, donde no se observa la vía de hecho alegada, ni logró derruir la presunción de acierto y legalidad inherente a las providencias que ahora cuestiona, máxime que como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, no puede entrar el Juez de Tutela a asumir competencias propias del funcionario idóneo para ese efecto, quien hizo un examen riguroso, ponderado y mesurado de los medios de prueba allegados al proceso y con base en tal valoración, emitió una decisión acorde a lo que dentro del proceso se demostró. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � Emitidas el 17 de septiembre de 2012 y el 25 de abril de 2013, respectivamente. � Minutos 17´51 a 21´54” del disco compacto de la audiencia de juzgamiento efectuada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. � Sentencia T-565/06 LFRA. 10/7/a 14:19 C.R. P.