Micelio
T-68656(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 68656 JORGE ANTONIO PERÉZ ESLAVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68656 JORGE ANTONIO PERÉZ ESLAVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 264 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el pasado 19 de junio de 2013, por cuyo medio se negó el amparo para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y, el Consejo Seccional de la Judicatura.

Fue vinculada la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: El accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades accionadas, al considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al “PODER SER ASISTIDO POR UN ABOGADO PROFESIONAL”.

Del confuso escrito de acción se extrae que el peticionario inició un proceso en contra del señor José Pérez Pinto, en procura de la resolución del contrato de compraventa de dos tractomulas que suscribió con el demandado, cuyo trámite correspondió conocer al Juzgado Sétimo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien, peses a que no existía en el poder conferido por el accionado “la presentación personal por parte del abogado quedando ilegitimado como abogado”, tuvo por contestada la demanda, dándole trámite a las actuaciones realizadas por éste en el transcurso del proceso.

Que el Juzgado, en atención a lo expuesto por el demandado, exigió que fuera aportada una nueva póliza a fin de garantizar el pago de los posibles perjuicios que se causaron con el secuestro de unos bienes muebles que se había solicitado. Ante tal situación, “como el suscrito ya se había insolventado o defraudado, no puede aportar dichas pólizas en su momento, sino posteriormente folio 26, las que fueron rechazadas por el juzgado, y ya habían sido aportadas, creándome mayores perjuicios en mi patrimonio económico, y si en auto de agosto 24 de 2004, folio 29 y junio 2 de 2004, folio 3 numeral 7, decreta el levantamiento de las medidas cautelares para que se pudieran insolventar.” Adujo que la actuación del despacho le causó un perjuicio en su patrimonio por cuanto el demandado, por medio de una simulación, transfirió los bienes a su hijo, situación que no advirtió el despacho y que conllevó a una denuncia ante “el Tribunal (sic) y Consejo de la Judicatura.

Cuestionó así mismo las decisiones dictadas por el Juzgado el 5 de marzo de 2004, consistente en no acceder a la solicitud de amparo de pobreza que presentó, y la que fue notificada el 12 de junio de 2012, que decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 29 de marzo de 2012, “por el suscrito no haber tenido abogado”, toda vez que “si el mismo juez acepta la falta de sus servicios, ante sus errores judiciales, a lo actuado en junio 12 de 2012, con mayor razón, existen los errores judiciales desde cuando se me violaron mis derechos, no obstante de haber puesto en conocimiento del Tribunal de Bucaramanga según anexo noviembre 12 de 2004, de igual forma ante el Consejo de la Judicatura”.

Finalmente expuso que “Ante los cuestionamientos del tribunal superior de Bucaramanga, téngase en cuenta también según anexo fechado noviembre 12 de 2004 y anexo 32, donde también se hacen cuestionamientos sin que este tribunal hubiera tenido en cuenta, quedando así también cuestionada la actuación de la mencionada TUTELA, ante el Tribunal de Bucaramanga, toda vez que los resultados de esa tutela, debieron salir a mi favor, y si le dieron credibilidad a la parte cuestionada”.

Por consiguiente, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y que se revoque lo resuelto por el Juzgado Sétimo Civil del Circuito “desde cuando me rechazó el amparo de pobreza”, así mismo “todo lo peticionado por el abogado” del señor José Pérez Pinto y “el levantamiento de las medidas cautelares”. Peticionó igualmente que se decrete el embargo y secuestro de unas tractomulas y que “siendo que por la existencia también de las leyes generadoras de violencia dependió también, para que no se me tuviera en cuenta lo peticionado, se decrete la revocatoria de esa leyes generadoras de violencia, como los son; las de no poder litigar a nombre propio, la publicación por estado, y la reserva sumarial, que tantas veces se ha peticionado para que sean revocados”.

(subrayas propias del texto) SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, para lo cual indicó que los aspectos que fueron estudiados en la acción constitucional fallada por la Sala de Casación Civil en sentencia de 25 de enero de 2005, no serán objeto de nueva valoración, por lo que la disertación comprenderá las providencias emitidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga el 5 de marzo de 2004 que no accedió al amparo de pobreza y la del 7 de junio de 2012 que decretó la nulidad parcial de la actuación, de las que aduce no cumplen el requisito de inmediatez dado que las decisiones censuradas superan los seis meses de haber sido proferidas, sin que haya justificación de la tardanza para invocar los derechos reclamados, por manera que al no reunir los presupuestos generales cuando se atacan decisiones judiciales, lo procedente es declarar su improcedencia. Respecto de la revocatoria de algunas leyes que reclama el actor, refiere el A quo su improcedencia en virtud del artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actos de contenido general, impersonal y abstractos que deben controvertirse a través de las acciones que el legislador ha diseñado como idóneas para tal fin.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela manifestando que fue ridiculizado en la sentencia de instancia, al indicar que la demanda es “confusa” cuando la misma está orientada a demostrar la manera como fue defraudado de su patrocinio económico, para lo cual manifiesta, que cuando solicitó el amparo de pobreza al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga fue negando, no obstante años después fue aceptada dicha petición decretando la nulidad parcial de la actuación, por lo que el proceso se ha venido dilatando por más de 10 años, vulnerando sus derechos fundamentales al impedirle litigar en causa propia y la ausencia de un abogado que lo represente, aunado a las actividades realizadas por el abogado de la contraparte, por lo que ha presentado varias quejas disciplinarias que no han tenido resultado, por lo que considera ha existido traficó de influencias para favorecer a los funcionarios y abogados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Como preámbulo debe indicarse, que pese a que la acción de tutela está dotada de un alto contenido de informalidad, no es menos cierto que debe guardar un mínimo de coherencia lógica respecto de los hechos que considera el afectado han contribuido a la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan, pues a partir de dicha información corresponde al juez constitucional identificar el problema jurídico a resolver de acuerdo al material probatorio aportado y recaudado en su trámite.

Claridad que precisamente se hecha de menos en el líbelo presentado por el accionante, en la medida que los hechos y pretensiones no guardan una secuencia logia conforme lo indicó la Sala de Casación Laboral, sin que con ello se esté atentando contra su buen nombre, por el contrario, se le está sugiriendo mayor claridad cuando haga uso de los derechos que la Constitución le confiere, pues existen establecimientos a los cuales puede acudir sin ningún costo para un asesoramiento legal, tales como consultorios Jurídicos de las Universidades Públicas, Privadas, consultorios Populares, defensoría del Pueblo, Personarías, la Procuraduría Delegada entre otros.

No obstante con gran esfuerzo se puede deducir que la inconformidad del libelista esta orienta esencialmente a censurar; (i) las decisiones que se han adoptado al interior del proceso que se tramita en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga contra el señor José Pérez Pinto; (ii) la providencia con la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casación Civil de está Corporación resolvió desfavorablemente la acción de tutela propuesta contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y;

(iii) las decisiones emitidas en las quejas disciplinarias presentadas contra el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y el abogado Telmo Josue Barragán. En tal sentido, como son varios las cuestiones a decidir, por elementales razones de método y porque serán diversos los argumentos que en cada caso deba aducirse, se procederá a resolver de la siguiente manera: (i) Censura a las actuaciones realizadas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “ tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.

En el caso bajo examen, tal como lo informó el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el proceso en cuyo desarrollo advierte el accionante, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso ordinario civil en el que aún no se ha proferido sentencia de instancia, pues ciertamente JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, entre los cuales están la posibilidad de impetrar nulidades, el recurso de apelación contra el fallo en caso de que resulte desfavorable a sus intereses, si la inconformidad continúa y cumple con los requisitos, claro esta, derechos que puede hacer valer a través de un profesional del derecho que lo represente en la medida que por tratarse de un proceso de mayor cuantía la ley prohíbe que actúe en causa propia, por ello debe insistirle al despacho accionado para la designación de uno de oficio o acudir a Consultorios Jurídicos Populares, Defensoría del Pueblo o Entidades Privadas que prestan asesorías sin costo mediato.

Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala.

De modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso que está en trámite, en donde la autoridad accionada se ha pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación, por lo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

Además con la tutela formulada no se pretende contrarrestar un perjuicio irremediable, es claro que el amparo constitucional demandado no tiene vocación de éxito. (ii) Censura las decisiones que resolvieron la acción de tutela. El amparo se dirige a censura los fallos de tutela por cuyo medio los jueces constitucionales negaron el amparo invocado por JORGE ANTONIO PERÉZ ESLAVA contra el Juzgado Séptimo Civil Del Circuito, sobre lo cual esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo constitucional de la tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No obstante, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. En tal sentido, resulta evidente, que si la acción de tutela interpuesta por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA está dirigida contra la Sala de Casación Civil y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior Bucaramanga, frente al contenido de la sentencia que resolvió desfavorablemente la tutela el 25 de enero de 2005, debe indicarse que no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando lo que pretende el libelista es someter los hechos a un nuevo debate constitucional ya estudiado y resuelto.

En esas condiciones, la Sala no puede pronunciarse en sede de tutela sobre un asunto que ya fue definido por la autoridad judicial en otra acción constitucional -legitimidad del abogado de la parte demandada, constitución de la caución o póliza-, más aun cuando no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la providencia de segunda instancia se profirió el 25 de enero de 2005 y solo después de transcurrido más de 8 años, el interesado promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

(iii) De las actuaciones disciplinarias. Si bien presenta inconformidad de las decisiones adoptadas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no presenta razones fácticas que ameriten algún tipo de estudio, pues si bien han sido aproximadamente diez las quejas presentadas contra el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y la actuación profesional del abogado de la contraparte doctor Telmo Josue Barragán, las mismas han sido archivadas de conformidad con lo previsto en el articuló 73 de la Ley 734 de 2002 y 105 de la Ley 1123 de 2007, sin que el actor haya presentado los recursos de ley.

Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional cuando se atacan decisiones judiciales, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofreció el legislador al accionante para contrarrestar presuntas irregularidades al interior de las investigaciones disciplinarias, como en efecto lo era haber agotado los recursos ordinarios contra las providencias que ordenaron el archivo de las diligencias, con miras a impulsar la controversia del asunto y obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo por quien se considera afectado, no pueden ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptaron en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que las providencias adquirieran firmeza.

Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión objeto de alzada.

Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. � Sentencia C-595/05 PAGE 18