Micelio
T-68655(20-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 68655 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 68655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 267 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por LUIS ALBERTO BELTRÁN BERMÚDEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y la FISCALÍA 72 SECCIONAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante fue condenado el 13 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá a la pena principal de 64 meses de prisión por el delito de falsedad en documento público en concurso con fraude procesal y estafa. En segunda instancia el 28 de febrero de 2013 la sentencia se modificó en lo referente a responsabilidad económica. 2.

Mediante apoderado reclama amparo constitucional porque en toda la actuación las comunicaciones y notificaciones respectivas se remitieron a la calle 41 No. 77 A-21 y no a la calle 41 No. 77 A – 20 que era la de su domicilio. Apuntó que si bien en una declaración el actor proporcionó la primera de las direcciones, ello se debió a un error.

Expone que el anterior es un vicio constatable “ de bulto ” y que amerita anular lo actuado desde la declaración de ausencia para así garantizar el derecho a la defensa. Apunta que en la actuación no existen evidencias que acrediten que la Fiscalía haya intentado ubicar al implicado. 3. Igualmente, expone que se presentó incuria o falta de cumplimiento a los deberes, por parte del abogado que oficiosamente representó los intereses del procesado, que sólo intervino para notificarse personalmente de la acusación y “…sí por el contrario hubo de intervenir en la única oportunidad puso en evidencia un absoluto desabrigo profesional que desprecia una expectante estrategia defensiva.” RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, el Juzgado accionado expuso que en la actuación judicial se agotaron los medios expedidos para comunicar las diferentes decisiones, utilizando para el efecto la dirección que en una declaración reportó el actor, sin que se observe elemento que permita determinar que fue suministrada por error.

Cuestionó, igualmente, que el actor no indiqué en qué forma se enteró de la providencia condenatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Negará la Sala el fallo impugnado, pues la demanda incumple la condición de procedibilidad de la inmediatez, presupuesto éste que tiene un respaldo constitucional claro, según lo ha explicado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.

Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].

“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Y no se discute en este caso que la demanda se interpone cuestionando vicios procesales que supuestamente comenzaron a expresarse desde el año 2005 –ver folio 2 de la demanda-, con lo cual se evidencia que han pasado más de trece (13) años desde que los supuestos yerros empezaron a tener configuración, sin que el demandante acredite desde qué momento conoció de la presencia de las fallas denunciadas, asunto que merece recalcarse en la medida en que expresa un conocimiento amplio y profundo de todos los trámites que precedieron a la sentencia condenatoria.

Es preciso aclarar que la inmediatez no constituye una mera formalidad, pues encierra contenidos sustanciales relacionados con los derechos de la víctima y de la sociedad en general, que tienen una confianza legítima en que el Estado respalde la firmeza sus decisiones y actuaciones, confianza que se proyecta en la existencia de una situación consolidada que, pasado un tiempo prudencial, no puede ser alterada o re-estudiada, solamente porque así lo pretende otra de las partes.

Por lo tanto, la inmediatez involucra intereses sustanciales, primero, personales de la víctima que también debe ser protegida por la judicatura e, igualmente, el interés general del Estado en que se garantice un orden justo –artículo 2º Constitucional-, a partir de unos criterios formales y materiales previamente establecidos y con la posibilidad de brindar seguridad jurídica en el tiempo.

Desde el contexto internacional de protección a los derechos humanos, la inmediatez también tiene respaldo y así, por ejemplo, se ha consagrado en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que fijó tal criterio en seis (6) meses, acorde ello con la posición de esta Corte. En conclusión, no existe evidencia que indique que la tutela se interpuso en un “ plazo razonable ”, de tal forma que ante tal situación el amparo solicitado no cumple con las condiciones de procedibilidad fijadas por la jurisprudencia constitucional.

Ahora bien, si en gracia de discusión se tuviera por superada la anterior deficiencia, tampoco se podría omitir que la actuación jurisdiccional censurada estuvo motiva por conductas procesales provocadas por el implicado, que reportó una dirección –ahora expuesta como errada - y declaró que esa era la que permitiría su ubicación, de tal forma que deviene desleal procesalmente hablando, exponer ahora que el citado dato no era correcto.

De otra parte, las censuras respecto al derecho a la defensa técnica, cuestionan omisiones en la gestión defensiva pero no precisan de qué forma, a partir de la realidad procesal concreta, otra hubiese sido la estrategia teniendo en cuenta el margen de maniobra que le cabe al profesional del derecho según su autonomía y la especial circunstancia material según la cual no contó con la colaboración del directo implicado.

Bajo estos criterios, se impone negar el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. � Artículo 32.

Plazo para la presentación de peticiones 1. La Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos internos. 2. En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso. � “Empero resulta, que la protección constitucional aquí reclamada sólo fue planteada el 16 de diciembre de 2008, esto es, después de más de un año de la preindicada fecha, sin que se hubiere aducido ningún motivo que justifique el transcurso de ese lapso de tiempo sin reclamar la protección de los derechos fundamentales que, ahora, se afirma tal decisión judicial vulneró, término que supera ampliamente el de seis meses que, como ya se registró, la Sala ha considerado prudente para la promoción de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.” Fallo de tutela, Sala Civil, referencia 11001-02-03-000-2008-02116-00, 25 de agosto de 2009. 1 10