CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 68653 EDIFICIO MONSERRATE PROPIEDAD HORIZONTAL. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 68653 EDIFICIO MONSERRATE PROPIEDAD HORIZONTAL. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 293 Bogotá, D.C., septiembre cinco (5) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano JOSÉ DE JESÚS RENDÓN CARDONA, frente a la sentencia proferida el 24 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por la representante legal del EDIFICIO MONSERRATE – PROPIEDAD HORIZONTAL, presuntamente vulnerado por una Sala de Decisión Laboral del Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que JOSÉ DE JESÚS RENDÓN CARDONA por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda ordinaria contra el EDIFICIO MONSERRATE - PROPIEDAD HORIZONTAL para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato laboral celebrado entre las partes -del 1° de julio de 2004 hasta el 30 de julio de 2005- y con remuneración equivalente a un salario mínimo mensual, el cual fue finiquitado por el empleador de manera unilateral y sin justa causa, fuera condenado al reconocimiento y pago de las acreencias laborares adeudadas.
A libeló anexó copia de la comunicación fechada 22 de julio de julio de 2010 a través de la cual el Presidente y la Administradora del EDIFICIO MONSERRATE le hicieron saber que: “De acuerdo a nuestra comunicación del 31 de mayo de 2010, donde se le comunicaba que la liquidación de prestaciones sociales estaba en las oficinas de administración para ser retiradas por usted el día 30 de junio de 2010 y que a pesar de las reiterativas llamadas vía telefónica a su residencia para que se acercara a cobrarlas, a la fecha no se ha efectuado, el valor de sus prestaciones fueron consignadas en el día de hoy en el Banco Agrario.
Se anexa el original Título No. A 4602547…expedido por el Banco Agrario, por la suma de un millón ciento catorce mil catorce pesos ($1.114.014.oo) MCTE., a favor suyo”. Igualmente adjuntó copia de la solicitud elevada a la Administración EDIFICIO MONSERRATE – PROPIEDAD HORIZONTAL, por medio de la cual solicitó se le informara: “ante qué Juzgado Laboral del Circuito se realizó la consignación de los dineros que según su comunicación de 22 de julio de 2010, fueron consignados a mi nombre por concepto de liquidación de prestaciones sociales”.
Así como copia del acta no conciliada llevada a cabo el 26 de agosto de 2010 ante la Inspección RCC 3 de Trabajo en la que la representante legal del demandado señaló que: “se le cancelaron las horas extras, la liquidación se le consignó en el Banco Agrario de Colombia, se le despidió de acuerdo a la ley porque tiene un contrato a término fijo, todo se le canceló de acuerdo a la ley”. 2.
Del referito trámite conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 30 de abril de 2012 decidió absolver al demandado de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra, porque la parte actora no había cumplido con la carga de acreditar los fundamentos de hecho base de sus pretensiones. 3.
Al pronunciarse respecto al grado jurisdiccional de consulta, una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá previo el estudio del acervo probatorio el 14 de diciembre de 2012 resolvió revocar el fallo de primera instancia. En su lugar, condenó al EDIFICIO MONSERRATE – PROPIEDAD HORIZONTAL, reconocer y pagar a favor del demandante la suma de $3.090.000.oo por concepto de indemnización por despido injusto y conforme las previsiones establecidas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la suma $17.166 diarios por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales, causadas con ocasión y al término del contrato de trabajo a partir del 30 de junio de 2010 y hasta cuando se verificara el correspondiente pago.
Para soportar la condena última señalada, precisó que: “Como quiera que del análisis de la prueba documental allegada, no se infiere que la demandada haya pagado efectivamente al demandante, el valor de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, causadas dentro del periodo comprendido entre el 1° de enero al 30 de junio de 2010, en cuantía de $1.114.04, de acuerdo con la liquidación vista a folios 69 a 71 del expediente, la Sala condenara a la demandada a un día de salario…lo anterior, en la medida en que la conducta omisiva de la accionada no se encuentra amparada por ninguna causal de justificación que la ponga inmersa dentro de los postulados de la buena fe; pues, aun cuando existe fotocopia del depósito o título judicial por esta cuantía, no obra prueba alguna de la cual se derive certeza de la fecha de su pago al actor, o de haber sido puesto a disposición de éste”. 4.
En vista de lo anterior MARTHA LETICIA CÁRDENAS SÁNCHEZ, representante legal del EDIFICIO MONSERRATE – PROPIEDAD HORIZONTAL acudió al Juez de tutela en procura de amparo del derecho fundamental al debido proceso, por considerar que la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012, incurrió en una vía de hecho llamada “defecto fáctico”, consistente en la omisión de la valoración de las pruebas relevantes en el proceso, situación que consideró hace insostenible el fallo respecto a la imposición de la sanción moratoria.
Motivo por el cual solicitó se le ordenara a la autoridad judicial accionada revocara la citada decisión en cuanto a la condena prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y dictara un nuevo fallo “teniendo en cuenta las pruebas dejadas de valorar”, o en su lugar, que la sanción sea hasta el 22 de julio de 2010, momento en el que se le consignó a JOSÉ DE JESÚS RENDÓN CARDONA el valor de las prestaciones sociales en el Bango Agrario de Colombia y se le informó a éste tal circunstancia.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo. 2. El titular del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá señaló que la decisión de la que se duele la parte actora fue proferida por el superior funcional, y en tales condiciones, consideró que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental. 3.
El apoderado de JOSÉ DE JESÚS RENDÓN CARDONA se opuso a las pretensiones elevadas por la representante legal del EDIFICIO MONSERRATE – PROPIEDAD HORIZONTAL, por considerar que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente y aplicó en debida forma las previsiones establecidas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Agregó que si bien aparece que el empleador el 22 de julio de 2010 realizó un depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia a nombre del trabajador, por la suma que consideraba debía por concepto de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, también lo es que no se demostró que la aquí accionante lo haya puesto a disposición del Juez Laboral con el fin de que su valor le fuera entregado al trabajador, “y en consecuencia, es claro que el pago de las prestaciones no se ha realizado”.
De otra parte señaló que “en gracia de discusión, podría extrañarse una mayor motivación de la sentencia respecto de este específico aspecto de la imposición de la sanción moratoria y por esta vía pretenderse la existencia del vicio alegado por el accionante”, no obstante, precisó que de haberse analizado el escrito de fecha 22 de julio de 2010, ello no hubiera producido una decisión diferente a la que se tomó.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo dictado el 24 de junio de 2013, luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió proteger los derechos fundamentales invocados por la representante legal del EDIFICIO MONSERRATE PROPIEDAD HORIZONTAL por considerar que la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá no “contempló lo manifestado por JOSÉ DE JESÚS RENDÓN en el escrito de la demanda”, quien afirmó haber recibido la comunicación que data del 22 de julio de 2010, ni tampoco sobre lo advertido en el acta de conciliación de agosto 26 de esa misma anualidad “en la que el edificio arguyó sobre la consignación de lo que creyó deber”.
Circunstancias que le sirvieron para señalar que ante lo excepcional de este asunto, la indemnización moratoria tiene una naturaleza sancionatoria que por tanto proscribe su imposición automática o carente de la necesaria motivación, pues se requiere del análisis y examen de los eventos subjetivos que conduzcan a establecer la existencia o no de la buena fe, por tanto, resultaba necesario que “se ponderaran tales situaciones, y por tal motivo estima esta Corporación que corresponde al Tribunal pronunciarse sobre este aspecto”.
En consecuencia, ordenó a la Corporación Judicial demandada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo iniciara los trámites pertinentes encaminados a obtener del expediente para que profiriera una nueva decisión en relación con la indemnización moratoria. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de JOSÉ DE JESÚS RENDÓN CARDONA lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos al momento de dar contestación a la demanda de presentada por la representante legal del EDIFICIO MONSERRATE – PROPIEDAD HORIZONTAL, solicitó su revocatoria, y en su lugar, se negara el amparo solicitado, si se tiene en cuenta que el Cuerpo Decisorio a quo no encontró: “probada la buena fe del empleador que ella alega, por el contrario, encuentra que existen pruebas de lado y lado y por ello no toma una decisión de fondo.
Indica que la motivación realizada por el Juez colegiado en su sentencia, que incluso cita en el fallo de tutela, no le parece suficiente y por ello anula la sentencia para que el Tribunal vuelva a realizar la valoración probatoria”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por la representante legal del EDIFICIO MONSERRATE - PROPIEDAD HORIZONTAL, está dirigida a que se deje sin efecto jurídico el pronunciamiento dictado por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión esta ciudad, y en su lugar, conforme las previsiones establecidas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo condenó a la empresa demandada pagar a JOSÉ DE JESÚS RENDÓN CARDONA la suma $17.166 diarios por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisado el contenido de la providencia dictada el 14 de diciembre de 2012 por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que con esa decisión se le está vulnerando al EDIFICIO MONSERRATE - PROPIEDAD HORIZONTAL el derecho fundamental al debido proceso. 7. En efecto: tal como lo puso de presente el Cuerpo Decisorio a quo, de la información que hace parte de este trámite constitucional se advierte que la Corporación Judicial accionada se abstuvo de analizar en debida forma el acervo probatorio, circunstancia que en los términos señalados por la Corte Constitucional contribuyó a que incurriera en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales -defecto fáctico -, y que al no contar la representante legal del aquí accionante con otro medio de defensa judicial en procura para sus derechos fundamentales resulta necesario la intervención del juez de tutela. 8.
Además, del fallo objeto de impugnación por parte del apoderado de JOSÉ DE JESÚS RENDÓN CARDONA no se puede inferir que se haya ordenado a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que inexorablemente deba absolver al EDIFICIO MONSERRATE – PROPIEDAD HORIZONTAL del pago de la indemnización a que hace referencia el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues lo que se crítica es que no le haya merecido mayor reparo a lo señalado por el ciudadano último referenciado en la demanda laboral, en el sentido que el 22 de julio de 2010 había recibido de parte de su empleador una comunicación en la que le ponía de presente las razones por las cuales se vio en la necesidad de consignar en el Banco Agrario de Colombia el valor correspondiente a sus prestaciones sociales, ni sobre lo advertido en el acta de conciliación llevada a cabo el 26 de agosto de 2010, respecto a la referida transacción comercial, con el fin de determinar si el demandado actuó de buena o mala fe. 9.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar que lo estatuido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es de aplicación automática, y que refiriéndose al empleador en todo caso habrá de observarse y calificarse la buena o mala fe de su actuación, por cuanto: “…deben los jueces laborales valorar la conducta del empleador en orden a establecer si en su posición renuente u omisiva al pago de los derechos laborales, han actuado de buena o mala fe.
Lo primero lleva a su exoneración y lo segundo a su fulminación en el respectivo debate litigioso. Precisamente el canon legal que la consagra, previniendo que el trabajador pueda abusar de ese derecho ante una negativa suya de recibir lo que el empleador le adeuda, faculta al deudor para consignar lo que cree deber ante el juez de trabajo o en su defecto ante la primera autoridad política del lugar, mientras se resuelve judicialmente la controversia”. 10.
Así pues, como la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en los términos establecidos en la jurisprudencia referenciada, se abstuvo de realizar un análisis de los elementos probatorios que hacen parte del proceso laboral que cursó contra el EDIFICIO MONSERRATE – PROPIEDAD HORIZONTAL, antes de imponer la sanción a que hace referencia el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, resulta necesario en este evento la intervención del Juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de junio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � “La jurisprudencia constitucional sobre defecto fáctico establece que una providencia judicial incurre en vía de hecho desde dos perspectivas distintas.
La primera ha sido analizada en el punto previamente estudiado y tiene que ver con la dimensión negativa de la apreciación probatoria. El juez, en el ejercicio de su facultada de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio”.
Sentencia T-233-2007 � Sentencia del 8 de julio de 2008. Radicado 30868. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 26-08-09. Radicado No.37156. 8 19