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T-68652(05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 906 DE 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68652 JORGE LUIS REYES SALCEDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 293. Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE LUIS REYES SALCEDO, frente al fallo proferido el 24 de junio de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el cual negó la acción de tutela incoada contra los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO, Y ONCE PENAL MUNICIPAL, así como la FISCALÍA SEXTA LOCAL, todos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, familia, buen nombre y honra, trámite procesal al cual fueron vinculados los Defensores JOSÉ JOAQUÍN CORTES ESCORCIA, HERNANDO MORRÓN, MANUEL VICENTE LLINAS OSORIO, la señora MABEL FÁBREGAS ESCORCIA, en su calidad de denunciante, y el patrullero BRAYAN ALFONSO VARGAS CASAS.

A N T E C E D E N T E S I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSION Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Manifiesta el accionante que, el 9 de agosto de 2010 se realizó audiencia de conciliación en la Fiscalía 6ª Local, para la cual recibió la citación en la calle 50 No. 38-61, en dicha fecha asistió, pero no hubo conciliación. Continua indicando que el 28 de septiembre de 2010, 13 meses después de haberse realizado la audiencia de formulación de imputación, fue declarado en contumacia, todo sin su presencia, ya que no fue notificado en legal forma, no hubo ningún procedimiento que agotara los recursos de su notificación; para esta audiencia no se realizó la notificación a la calle 50 No. 38-61, sino a la calle 56 No 43-16 Apartamento 5F, donde residenciaba con la denunciante, dirección que erradamente, también reposa en el escrito de acusación del 22 de diciembre de 2011, razón por la cual no pudo asistir; según el tutelante, es costumbre que la denunciante aporte en denuncias y demandas para notificarlo direcciones falsas.

Informa que el 14 de febrero de 2012, se efectúa la audiencia de acusación, tampoco pudo asistir, pues no se realizó la notificación a la calle 50 No. 38-61, sino a la calle 56 No. 43 -16 Apartamento 5F; formulándosele la acusación según el actor 61 días posteriores a la formulación de imputación; que el fiscal excedió el termino del que disponía para formular la acusación; que ante dicho procedimiento se infringió el Articulo 175 de la Ley 906 de 2004, vigente al momento de los presuntos hechos.

Afirma que, tres días antes de la audiencia preparatoria, el viernes 16 de marzo de 2012, a las 16:56, a través de un correo que le fue enviado por la denunciante, señora Mabel Fábregas, es el momento en el cual se enteró del Proceso Criminal adelantado en su contra, infringiéndosele el inciso 2 del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 DE 2004-.

Acota que, el 9 de mayo de 2012, se inició audiencia de juicio oral, sin citación a su vista, se presentó, tuvo conocimiento de la Diligencia por el correo que le había enviado la denunciante, días antes se trasladó al Juzgado y solicitó el expediente respectivo y con base en su lectura, se enteró de la fecha de la audiencia de juicio oral del 9 de mayo de 2012, y de que se habían efectuado las Diligencias en su contra, sin saberlo; posteriormente, el 9 de octubre de 2012, se aplaza audiencia por cambio de Defensor Publico, Dr. Manuel Vicente Llinás Osorio, a pesar que insiste en citar al imputado en dirección errada; el 15 de enero de 2013, se efectúa diligencia y en ella el nuevo defensor de Confianza del Denunciado, Doctor Manuel Vicente Llinás Osorio, plantea incidente para que se declare la nulidad, por la violación de sus derechos y en especial el de la notificación por la violación del debido proceso; dicha solicitud fue negada, con el argumento de que se estaba fuera de tiempo, y que además, al actor lo notificaron en la ex residencia de sus padres en la calle 56 no. 43-16 apartamento 5f; pero según el accionante allí no viven sus padres, allí vivió con la denunciante hasta hace 18 años.

EL 5 de abril de 2013, por medio de auto el Juez Segundo Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento en Segunda Instancia, no accedió a declarar a nulidad de la actuación, por considerar que las nulidades se debían proponer antes iniciar la audiencia de acusación. Continua manifestando el tutelante, que Mabel Fábregas, a sabiendas de la serie de relaciones interpersonales que se daban entre ellos, oculto el proceso penal y permitió que a partir de la audiencia de imputación de cargos, que se realizó el día 28 de septiembre del años 2011, la citación se hiciera en la dirección calle 56 No 43-16 Apartamento 5F, en Barranquilla, de donde se habían mudado hacia 18 años.

Por otra parte indica que, en base de datos de la Registraduría Nacional Del Estado Civil, desde el 27 de noviembre de 2006, aparece como último domicilio del señor Jorge Luis Reyes Salcedo, la dirección ubicada en la calle 50 No. 38-61, cuatro años antes del informe del Pt Brayan Alfonso Vargas Casas, de fecha 11 de octubre del 2010 y cinco años antes del escrito de acusación del 22 de diciembre de 2011; por lo tanto manifiesta que si en realidad se hubiese realizado una investigación de acuerdo al C.P.P, respecto a la identificación del indiciado por parte del Pt Brayan Alfonso Vargas Casas, no estuviéramos en estas, el resultado científico de esa investigación rigurosa seria que la dirección personal para identificar al acusado el la Calle 50 No. 38-61 y si aún existiese la duda ha debido ubicarla por medio de la dirección de la Empresa cuyo Certificado De La Cámara de Comercio de Barranquilla, aportó la denunciante, o en cualquier buscador de Internet, por lo menos en 10 sitios web hubiese ubicado la dirección de la Empresa y de contera la del acusado, lo que demuestra, según su decir, que estas actuaciones de mala fe, desgastan al aparato judicial y son de grave trascendencia y graves consecuencias para el imputado.

Igualmente dice que, después de la Audiencia de juicio oral del 09 de mayo de 2012, con el conocimiento reiterado de su ubicación, según le informó el Defensor de Oficio Abogado Morrón, supuestamente se realizaron dos Audiencias más a las que no la citaron. En estas audiencias según el abogado, se escuchó a la denunciante y a un testigo cuyas declaraciones no pudieron ser controvertidas por el Defensor Publico Dr. Morrón, a pesa que él ya sabía de la ilegalidad de la Notificación en las audiencias efectuadas, la serie de inexactitudes insertas en el Escrito de Acusación y en las Actas y, que por tal razón a instancias de la Audiencia de Juicio Oral del 9 de mayo de 2012, el mismo Dr. Morrón, había solicitado la Nulidad, pero tampoco le informa de esas diligencias y con su presencia as legaliza; arguye que ha revisado el medio magnético facilitado por el operador judicial, no ha podido encontrar los audios de dicha diligencia, lo que le hace presumir que no hubo tales audiencias y no logro entender las razones por las cuales el Señor Morrón, presuntamente, lo engaño. Finalmente recalca que, es motivo de acción de tutela el evidente defecto sustantivo en las actuaciones y decisiones asumidas en este proceso por el Juez 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en Segunda Instancia, Dra. Sonia María Sánchez Pérez;

Juez 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Dr. Samuel Bocanegra Peñaloza; Juez 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, Dr. Luís Felipe Moreno Calvera y la Fiscal 6ª Local, Dra. Filomena Matilde Camargo Ulloa, debido a errores sustanciales como ilegal notificación, errores de intelección por parte de los operadores judiciales, es decir, falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de normas del bloque de constitucionalidad, normas legales, llamadas a regular el caso; también es motivo de acción de tutela el evidente defecto fáctico en las actuaciones y decisiones asumidas en este proceso por los mismos operadores, debido a un error de intelección por parte de los sentenciadores, es decir, se cometieron yerros sobre los hechos y las pruebas, incurriendo en violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho o de derecho al aceptar como cierto el informe del Pt.

Brayan Alfonso Vergas Casas, supuestamente apoyado en certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil el 11 de octubre de 2010, el suministro de la falsa dirección para notificaciones y soportar la notificación y la declaratoria en contumacia en esa dirección y notificación errada a pesar de las aclaraciones del caso por parte del denunciado, falsas informaciones en el escrito de acusación el 22 de diciembre de 2011 y en las Actas De Las Audiencias, donde consignan hechos que riñen con la realidad como el de acta de audiencia preparatoria, del 26 de marzo de 2012.” II.

PRETENSIONES Depreca el accionante la protección a los derechos fundamentales invocados, y por consiguiente, (i) se decrete la nulidad del proceso penal llevado en su contra, (ii) se ordene la cancelación de las anotaciones de antecedentes que se hubieran generado y, (iii) se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue lo de su competencia. III.

INFORMES ALLEGADOS La Fiscalía Sexta Local de Barranquilla informó que todo el trámite por ella realizado se ajustó al marco de la Constitución y la ley, pues el hoy accionante siempre tuvo conocimiento de la investigación cursada en su contra, por lo que, concluye, su actitud se torna contumaz. Por su Parte, el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad en mención realizó un recuento de su accionar judicial, para concluir que siempre se le han respetado y garantizado los derechos al actor, por lo que solicita se desestimen las pretensiones de amparo.

A su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla solicitó se declare improcedente la acción constitucional, aduciendo que no existe conducta vulneratoria de derechos fundamentales. El Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías señaló que el accionante busca, por intermedio de la presente acción, que el juez constitucional invada orbitas que no son de su competencia para así subsanar su negligencia; máxime que el demandante tenia conocimiento de la situación presuntamente vulneratoria de derechos fundamentales desde el mes de mayo de 2012, con lo que se incumple el supuesto de procedibilidad de inmediatez.

Por lo anterior, depreca la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional. Hernando Morrón de la Asunción expuso su gestión como Defensor Público del accionante dentro del proceso penal sub examine, absteniéndose de pronunciarse frente a la procedencia de este amparo por lealtad profesional. José Joaquín Cortes Escorcia, manifestó que fungió como apoderado del accionante en la audiencia de formulación de imputación realizada el día 28 de septiembre de 2011, y que su actuación dentro de esta estuvo conforme a derecho.

Manuel Vicente Llinas Osorio, mediante escrito recibido por el Magistrado Sustanciador, frente a los hechos de la tutela adujo que razón tiene el demandante en su libelo constitucional, pues se evidencia la indebida notificación de las diligencias al accionante, quebrantándose así el derecho al debido proceso de la parte actora. Finalmente, el patrullero de la Policía Judicial Brayan Alfonso Vargas Casas demandó del juez constitucional no amparar los derechos fundamentales invocados, argumentando que en ningún momento se trató de desviar la investigación judicial como lo afirma el accionante.

IV. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó el amparo invocado, al considerar que el proceso censurado por vía constitucional está en trámite y que el demandante, “… siempre ha tenido conocimiento, que en su contra cursaba una indagación y posterior investigación, por le delito de Inasistencia Alimentaria, que fuera instaurada por su esposa; sin embargo y ante el presunto incumplimiento del acuerdo conciliatorio con la denunciante, el señor Jorge Luís Reyes Salcedo, abandonó por completo la atención del proceso de inasistencia alimentaria mencionado…” V. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión argumentando, entre otros aspectos, que por el hecho de que conociera de la conciliación realizada y no cumplida se pudiera predicar que se está sustrayendo sin justa causa de su obligación, motivo por el cual debía ser notificado del proceso penal y de las audiencias a las que tuviera que asistir.

Así mismo reiteró que se cumplen a cabalidad los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. C O N S I D E R A C I O N E S No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se busca garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.

Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.

Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es Eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.

Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la acción de tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya que “l a acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.

La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

Bajo este horizonte, el proceso penal censurado por el accionante, como génesis del presente amparo, se encuentra en trámite o en curso. Así lo señala el operador judicial de primer grado cuando al respecto consagra: “…las pretensiones del accionante bien pueden ser deprecadas en otro escenario judicial, valga decir, el proceso penal, ejerciendo el derecho de defensa, por lo que en el presente caso no se percibe violación al derecho deprecado, teniendo en cuenta que el proceso a un (sic) no culmina, pues se encuentra en trámite, lo que le permite al accionante controvertir las acciones que en adelante se presenten, y en caso de que la decisión no le sea favorable, puede recurrir tal decisión, para que dentro del mismo proceso, la actuación de los despachos judiciales accionadas (sic), sea revisada por el superior funcional” Por tal motivo, tiene el demandante la posibilidad de incoar los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico consagra para oponerse, si es del caso a una providencia contraria a sus intereses jurídicos, circunstancia procesal que impone recordar: “la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala,….

“ En igual sentido: “la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso.” Por lo tanto, la Sala hace un llamado de prevención al demandante, para que sea al interior del proceso donde se cuestione, indague o controvierta las irregularidades que en el mismo se presentan, por cuanto: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” Lo anterior, es concordante con el principio de subsidiariedad característico del mecanismo tutelar el cual “ supone que… no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.

Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” Dentro de este contexto: “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales.

En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Lo dicho en procedencia, constituye razón suficiente para confirmar el fallo recurrido, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, proceso T-62129. � - T-418/03 �.

Sentencia T-1343/01| � Sentencia T- 1203 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � T-406/2005 _1247636078.doc