CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 68650 República de Colombia COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL TEQUENDAMA LTDA Corte Suprema de Justicia TUTELA 68650 República de Colombia COOPERATIVA DE TRANSPORTES DEL TEQUENDAMA LTDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 264 Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por el representante legal de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL TEQUENDAMA LTDA., en contra del fallo de tutela proferido el 26 de junio último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en actuación que comprende al Juzgado 33 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá conoció en primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Héctor Hernán Solano Avendaño en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL TEQUENDAMA LTDA. El despacho mediante sentencia del 30 de septiembre de 2012 absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones. 2.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral al conocer de la apelación promovida contra la anterior determinación por la parte demandante, la revocó el 27 de febrero de 2013 y, en su lugar, condenó a la mencionada cooperativa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte actora informa que la audiencia de juzgamiento en la cual se revocó la decisión de primera instancia fue realizada el 6 de marzo de la presente anualidad, sin presencia del profesional del derecho que representaba a la sociedad demandada en el mencionado proceso ordinario. En tal sentido, menciona que el abogado fue hospitalizado en la semana del 4 de marzo de 2013; entró en coma el 6 de marzo siguiente y falleció 3 días después, razón por la cual considera se presentó la causal de interrupción del proceso consagrada en el artículo 168, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, agrega, solicitó la nulidad de la audiencia de fallo de segunda instancia sin obtener resultados favorables, pues el 25 de abril siguiente el Tribunal accionado al resolver la petición, adujo que no existía prueba sobre el estado de salud del apoderado para la referida data, pero en todo caso, advirtió que la sociedad pudo ser representada por cualquier otro abogado.
Indica que dicha determinación vulnera el derecho fundamental invocado, pues la autoridad judicial accionada no sólo desconoció el contenido de la premisa normativa en cita al interpretarla en forma errada, sino que además exteriorizó un prejuzgamiento al indicar que si el apoderado hubiera presentado alegatos en la audiencia de juzgamiento, la decisión no habría sufrido variación alguna.
Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de la garantía que estima soslayada, pide se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia y se ordene al Tribunal demandado realizar de nuevo la audiencia de fallo con la comparecencia de todas las partes procesales. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 19 de junio de 2013, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y vincular a las demás partes intervinientes en el asunto laboral que originó la inconformidad de la demandante. 2.
La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, coligió que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política. Así mismo, indicó que la accionante incumplió la carga probatoria de allegar el expediente que contiene el proceso ordinario laboral cuestionado con el fin de verificar las actuaciones y decisiones adoptadas, aspecto que, aunado a lo anteriormente expuesto, conduce a la improcedencia del amparo. 3.
La mandataria judicial impugnó el fallo. En dicho sentido, adujo que “no tuve la oportunidad procesal de allegar la documentación solicitada” por cuanto “la notificación de la Corte Suprema de Justicia llego (sic) con posterioridad al termino (sic) fijado para allegar la documentación requerida”. Por tal razón, solicita un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso noticiada en el libelo.
Anexó, por último, fotocopia de la decisión controvertida y reproducción en medio magnético de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso laboral mencionado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora censura que la autoridad judicial accionada no hubiese decretado la nulidad de la audiencia de fallo de segunda instancia celebrada el 6 de marzo pasado, pues afirma que con la negativa resultó desconocido el artículo 168, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil. En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que la instancia judicial accionada profirió la decisión adversa desconociendo la garantía constitucional invocada, puesto que de manera seria y razonada argumentó los motivos por los cuales consideró que no resultaba procedente decretar la nulidad solicitada, esto es, por cuanto “no existe constancia procesal alguna que nos indique que para el día de la audiencia el apoderado se encontraba enfermo, pero bien hubiesen podido los interesados constituir un nuevo apoderado para la audiencia, como lo han hecho para el incidente de nulidad de que trata el escrito.
Ahora bien, tampoco se ha producido actuación ninguna con posterioridad a la muerte del apoderado, como lo argumentan con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 6 de marzo de 2013 y el deceso fue el 9 de marzo de la misma anualidad (…)”. Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque la parte accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9