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T-68644(12-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 794 de 2003

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 68.644 ALONSO HERNANDEZ BENAVIDEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 304- Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Alonso Hernández Benavidez, frente a la decisión proferida el 22 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad.

A la presente acción, fue vinculado el señor Wilson Javier Méndez Méndez. LOS HECHOS 1. Se conoce que Wilson Javier Méndez Méndez instauró demanda ordinaria laboral dirigida a obtener el reconocimiento sobre la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la condena al pago de los salarios adeudados desde el mes de marzo de 2007. 2.

El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en fallo del 9 de abril de 2010, atendió favorablemente las pretensiones del demandante, la cual fue complementada el 14 de mayo de ese año. 3. Seguidamente el señor Méndez Méndez requirió la ejecución de la sentencia, por lo que el despacho libró mandamiento de pago mediante auto del 24 de noviembre de 2010, el cual fue notificado por estado conforme al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. 4.

Por su parte, Alonso Hernández Benavidez solicitó la nulidad del proveído en mención, al aducir que el acto de notificación debió hacerse de manera personal como lo dispone el artículo 108 del Código Procesal Laboral, petición que fue acogida el 7 de junio de 2012. 5. Contra la anterior determinación, el señor Méndez Méndez interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de diciembre pasado, revocando el proveído impugnado, y en su lugar, ordenó al Juzgado de instancia continuar el trámite ejecutivo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dos son los reparos que el señor Hernández Benavidez plantea por medio de este mecanismo judicial: El primero, relacionado con presuntas irregularidades que impidieron la contestación de la demanda, toda vez que denuncia que las citaciones nunca llegaron a su lugar de residencia; aunado a ello, el Juzgado omitió nombrarle curador para la litis.

Y, el segundo, hace referencia al auto del 12 de diciembre de 2012 emitido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Al insistir en su tesis inicial: que la ejecución del pago debió notificarse personalmente tal como lo dispone el artículo 108 de Código Procesal Laboral, y no en los términos previstos en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por estado, como erradamente lo consideró el Tribunal.

En consecuencia, solicitó al juez constitucional declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 16 de diciembre de 2009, por medio del cual el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, dio por no contestada la demanda, y aunado a ello, dejar sin efectos el auto del 12 de diciembre de 2012 emitido por el Tribunal accionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al constatar que el actor conoció de la existencia del proceso adelantado en su contra, por cuanto recibió personalmente uno de los avisos citatorios remitidos por el Juzgado, para que compareciera a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda.

Frente a los reparos por indebida notificación y la omisión de habérsele designado curador, ya el quejoso había presentado otra acción de tutela que le fue negada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, porque tenía otro medio de defensa judicial, como era proponer nulidad de la sentencia dentro del proceso ejecutivo laboral.

Sin embargo, cuando compareció al mismo guardó silencio y se limitó a cuestionar la forma como fue notificado el mandamiento de pago emitido en su contra. LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien insistió en los mismos reparos aducidos en el libelo, esto es, que no fue enterado del proceso laboral interpuesto en su contra, no le fue nombrado curador, y que el mandamiento de pago debió ser notificado personalmente por ser la primera providencia emitida en el proceso ejecutivo laboral y no por estado.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales que reclama el actor por la comisión de presuntas irregularidades al interior del proceso ordinario y ejecutivo laboral adelantado en su contra. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo de tutela impugnado por las siguientes razones: 1.

La Sala observa que el quejoso intenta por segunda ocasión insistir en las presuntas anomalías acontecidas al interior del proceso ordinario laboral adelantado en su contra, relacionadas con la indebida notificación y falta de emplazamiento, pues de las pruebas allegadas a la actuación se constató que en fallo de tutela del 12 de julio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la acción por cuanto el señor Hernández Benavides no agotó los medios de defensa judicial.

Así lo indicó el juez colegiado: “Según se observa del proceso ejecutivo número 11 2010 00671, el accionante cuenta con la posibilidad de proponer la excepción de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. Desde esa perspectiva, si no se ha hecho uso aún de los medios previstos por la Ley procesal, no resulta procedente que el accionante acuda a este mecanismo constitucional para tal fin”.

Lo expuesto pone de presente que la acción se muestra temeraria, por cuanto iniciado el proceso ejecutivo el quejoso no atendió a las recomendaciones del juez constitucional, y prefirió interponer otra acción de tutela, reiterando con su actuar el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo. 2. Ahora bien, frente al reparo relacionado con el auto del 12 de diciembre de 2012 proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual revocó el proferido por el Juzgado 11 Laboral del Circuito que había anulado el proveído que libró mandamiento de pago por haberse notificado indebidamente, oportuno resulta precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. Se constata en este asunto, que el Tribunal accionado concienzudamente valoró el acervo probatorio y aplicando la norma que regula el trámite, estimó que el auto del 24 de noviembre de 2010, emitido por el Juzgado mediante el cual libró mandamiento de pago contra el accionante y dispuso su notificación por estado, no mereció haber sido declarado nulo.

Lo anterior, por cuanto el sistema procesal laboral no prevé un procedimiento específico frente a la ejecución de providencias judiciales, lo que hace necesario acudir por analogía al Código de Procedimiento Civil, específicamente, a lo previsto en el artículo 335, el cual reza: “ Modificado por el art. 35, Ley 794 de 2003 Ejecución. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva con base en dicha sentencia, en el mismo expediente, ante el juez de primera instancia del proceso en que fue dictada.

La demanda deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. En la demanda podrá también solicitarse la ejecución por las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso, a favor de la misma parte por condenas anteriores a la sentencia, siempre que no se haya iniciado con tal fin ejecución separada.

El auto de mandamiento ejecutivo se notificará por estado. Si se trata de varias condenas pendientes de actualización, el beneficiario podrá demandar su ejecución dentro de los sesenta días siguientes al de la ejecutoria del respectivo auto que las actualice, de conformidad con el inciso segundo del artículo 308, o al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

Vencidos los términos señalados en los incisos anteriores, la ejecución sólo podrá demandarse en proceso separado, ante el juez competente, conforme a las reglas generales. La ejecución por condenas impuestas en sentencias de Tribunales Superiores en única o primera instancia o de la Corte Suprema en única instancia, se adelantará conforme a las reglas generales sobre competencia. En las ejecuciones de que trata el presente artículo, sólo podrán alegarse las excepciones que se autorizan en el artículo 5”.

Dentro del proceso ejecutivo laboral cuestionado por el actor, se tiene que el demandante solicitó la ejecución de la condena el 9 de julio de 2010, esto es, dentro de los 60 días siguientes de proferido del fallo complementado (14 de mayo de 2010). Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearse en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 126 al 132 cuaderno demanda. 2 11