CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68643 A/. Jairo Rivera Arciniegas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68643 A/. Jairo Rivera Arciniegas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 283 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JAIRO RIVERA ARCINIEGAS contra el fallo proferido el 18 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela que impetrara en contra de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite del cual se enteró al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y a Ramiro Camargo Quiroga, quien fungió como demandado dentro del proceso laboral adelantado por aquél; por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados en la sentencia de primera instancia así: “Refiere el accionante que, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, inició proceso ordinario laboral contra Ramiro Camargo Quiroga, dirigido a obtener declaración sobre la existencia de un contrato de prestación de servicios y, consecuentemente, que se condenara al demandado al pago de los rubros allí reclamados; que una vez tramitado el asunto, ese despacho judicial accedió a sus pretensiones mediante fallo del 18 de agosto de 2011, decisión que a su vez fue revocada por el tribunal accionado, mediante sentencia del 31 de octubre de 2012, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Considera que esta última providencia viola su derecho fundamental al debido proceso porque dicho fallo se profirió a pesar de que el recurso de apelación no fue sustentado según lo establecido en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984; por no haberse valorado las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso y, finalmente, por “ser una actuación contraria a derecho y porque sus pronunciamientos se constituyen en franca violación a la congruencia del fallo al establecer en ultra petitum hechos y pretensiones NO SOLICITADAS”.
Solicita, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se confirme la decisión de primer grado”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al estimar que no se satisfizo el presupuesto de inmediatez de la tutela, si en cuenta se tiene que el fallo cuestionado data del 31 de octubre de 2012, de manera que hasta el momento de la interposición de aquella, esto es, 31 de mayo del corriente año, transcurrieron exactamente 7 meses, lo cual constituye un interregno no proporcional que excede el lapso de 6 meses que la jurisprudencia de la Corporación ha estimado razonable, y que no se aviene a la finalidad del mecanismo excepcional.
De otro lado y contrario a lo argüido por la parte actora, de las pruebas allegadas se advierte que el demandado dentro del proceso laboral sí sustentó en debida forma el recurso de apelación que interpusiera, mediante una argumentación que denota su inconformidad con el fallo de primera instancia ante la estimación que el mismo era lesivo de sus intereses, lo que propició que el juez de segundo grado revisara la determinación y adoptara una decisión que resultó desfavorable para el ahora accionante, quien por demás, al momento de atacarla por vía de tutela, no hizo indicación de los defectos que presuntamente presenta, pues de los ataques genéricos que hizo no puede deducirse que la determinación haya sido arbitraria o caprichosa.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y en orden a sustentar sus motivos de inconformidad, reiteró sus alegaciones respecto de la indebida sustentación del recurso de apelación por parte del demandado en el proceso laboral, lo que conllevaba a que el mismo fuera declarado desierto, no obstante lo cual, el Tribunal le dio trámite y emitió el fallo de segundo grado, para conceder más de que lo se había solicitado, pues es claro que al revocar la sentencia de primera instancia, desconoció el ámbito de decisión que le había impuesto el recurso.
En relación con el presupuesto de la inmediatez, adujo que el mismo sí se satisface en la medida que, si bien el fallo de segunda instancia tiene fecha 31 de octubre de 2012, la lectura del mismo por parte del Tribunal de Bucaramanga se realizó hasta el 26 de febrero del año en curso, de manera que desde entonces y para el momento de la interposición de la solicitud de amparo, únicamente habían transcurrido tres meses. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. De entrada la Sala precisa que en el asunto objeto de estudio y si bien en gracia de discusión podría estimarse que el principio de la inmediatez sí se halla satisfecho en la medida que la parte actora habría acudido a la acción de tutela en un término razonable, prudente y proporcional a partir del hecho denunciado como transgresor de sus derechos, si en cuenta se tiene que la lectura del fallo cuestionado se habría realizado en el mes de febrero del año en curso; tal consideración no es suficiente para tornar viable la acción de tutela, pues se advierten otros motivos que conducen a despachar desfavorablemente la solicitud de amparo que no son otros que los igualmente consignados por el a quo, que dicen relación con la controversia que intenta hacer el accionante frente al razonamiento de los funcionarios judiciales demandados. 2.1.
En efecto, debe considerarse que la queja constitucional se contrae al hecho que, contrario a las alegaciones del petente, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá estimó que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, fue sustentado en debida forma, de modo que acometió el estudio del caso y arribó a una conclusión que implicó la revocatoria de aquella, lo cual en criterio de la parte actora no podía hacer el juez colegiado pues ello excedía su ámbito de decisión, que se traduce en un fallo extra petita. 2.2.
Al respecto, recuérdese que la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio sin embargo no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 2.3.
Situación que precisamente acaece en el asunto sub examine, el cual escapa al conocimiento del juez constitucional por cuanto lejos está de constituir el raciocinio jurídico de la Colegiatura accionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la sola circunstancia que el mismo se hubiere materializado en una decisión que resultó adversa a los intereses de la parte demandante. 3.
En efecto, razón le asiste al a quo en el sentido que la impugnación aludida fue argumentada de manera adecuada y ello habilitaba la competencia del juez de segunda instancia, pues de la lectura de la exposición que para tal efecto hiciera la parte afectada no puede arribarse a una conclusión diferente, la cual es del siguiente tenor: “La prueba recaudada en el proceso no es indicativa de un contrato de prestación de servicios, es un error del juzgado considerar en primer lugar así efectivamente está demostrado un contrato de arrendamiento, pero que por el camino se desnaturalizó. El contrato de arrendamiento no se desnaturalizó porque no se tuvo en cuenta por parte del señor Juez que este contrato de arrendamiento tal y como lo reafirmó el testigo Jorge Enrique Ortega Quiroga citado por el demandante, se pactó por 2 semestres por el año 2010 y el primer semestre del año 2011, que empezaba en febrero que acabó de pasar, entonces este contrato de arrendamiento no se desnaturalizó pues es un error grave considerar que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios, sigo insistiendo y eso se deduce de la prueba recaudada que lo que primero hubo en el tiempo fue el contrato de arrendamiento y que los cánones se pagaban con el barrido o arreglo de la tierra denota más un contrato de obra pero jamás un contrato de prestación de servicios, y sigo insistiendo en el que demandante jamás prestó su fuerza laboral propia siempre lo hizo a través de tercero (sic) que es lo que le da el carácter de un contrato de obra inmerso dentro de un contrato de arrendamiento”.
De la anterior disertación, que si bien no ofrece la más adecuada técnica, puede extraerse sin dificultad el disenso del demandado frente a la determinación del juez de primer grado al haber considerado que el vínculo entre las partes constituía un contrato de prestación de servicios, y entendiendo como tal ese disentimiento, el Juez Colegiado procedió a estudiar el punto para, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, otorgar la razón al impugnante, lo que conllevó a la revocatoria de la sentencia. 4.
Ahora, en relación con esta decisión el actor se muestra igualmente inconforme y la tacha de constituir una vía de hecho; sin embargo y acertadamente lo señaló el a quo, aquél no realizó despliegue argumentativo alguno en orden a demostrar que la misma presenta algún defecto de aquellos en que se traducen las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Si bien se hizo referencia en el libelo a un defecto fáctico, las censuras del actor en efecto se ofrecen totalmente abstractas, pues las mismas se limitan a sostener que el Tribunal no valoró en debida forma el material probatorio, que se trata de una actuación contraria a derecho y que accedió a pretensiones no deprecadas; de donde no es posible hacer un análisis de la providencia que permitiera concluir que la misma contraría manifiestamente el ordenamiento jurídico o se aleja de manera grosera de una interpretación y aplicación razonables del mismo.
En consecuencia, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídico - probatoria debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y cuando se observa que la finalidad del demandante es la de continuar con tal debate en aras de imponer su particular criterio, lo cual deviene totalmente inaceptable como que no es esa la finalidad de la acción de tutela.
Por las anteriores razones y de conformidad con lo anunciado ab initio, habrá de confirmarse el fallo impugnado. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 42 y s.s. cdno Sala Laboral � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. 5