Micelio
T-68642(05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68642 A/. Néstor Espinosa Guerrero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68642 A/. Néstor Espinosa Guerrero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 293 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por NÉSTOR ESPINOSA GUERRERO respecto del fallo proferido el 19 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Décimo Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad y al señor Darío Muñoz Vargas, demandado en el proceso ordinario que es objeto de censura, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “Plantea el actor que, ante el Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de esta misma capital, inició proceso ordinario laboral en el que pretendió que el demandado, señor Darío Muñoz Vargas, fuera condenado al pago de los “honorarios profesionales” que le corresponden por el hecho de haber asumido su defensa en el juicio hipotecario que le promovió el Banco AV Villas S.A.; que el 29 de octubre de 2010 el mencionado despacho judicial dictó sentencia accediendo a su pretensión pero, a raíz del recurso de apelación interpuesto por el demandado, el tribunal accionado revocó la misma mediante fallo del 14 de diciembre de 2012.

Señala igualmente que esta última providencia viola su derecho fundamental al debido proceso, por no tenerse en cuenta que el demandado inasistió a la audiencia de conciliación celebrada el 13 de octubre de 2009 y, por esa razón por la que fue declarado confeso “de los hechos 1, 3, 6 y 7”, sumado a lo cual admitió como cierto la “falta de pago de los honorarios profesionales”.

Además, en dicho fallo no se consideró la sanción establecida para la parte que no asista a la referida audiencia, consistente en la presunción de ser ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo, pues la providencia de segunda instancia que se cuestiona constituye el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la emitieron al actuar bajo criterios mínimos de razonabilidad “a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada, sino la prueba documental analizada, todo ello de cara a las normas legales aplicables al tena debatido”, por manera que, no puede calificarse de absurda o ilegal, eventos en los cuales haría viable la intervención del juez constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales, aunado a que para asumir la decisión respectiva no era necesario considerar la “confesión ficta” ni la presunción de veracidad, por cuanto el asunto podía definirse con la exclusiva prueba documental allegada al expediente.

Concluyó que la sola inconformidad con la determinación hace improcedente para sustentar la petición de amparo, toda vez que la acción de tutela no es una instancia adicional y porque no corresponde al juez constitucional controvertir las providencias judiciales, pues el encargado de dirimir el asunto es el juez natural y por tal razón su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que obren desviaciones protuberantes, las que en este caso no se dan.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y los argumentos para sustentar su inconformidad son los que a continuación se presentan de manera sucinta: 1. Resaltó inicialmente su labor como profesional ejercida dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por AV Villas en contra de Darío Muñoz Vargas, a quien representó en ese proceso y que terminó con fallo de segunda instancia en el que se dispuso su terminación, para lo cual suscribió contrato de honorarios profesionales, pero como estos no fueron cancelados inició proceso laboral que culminó con sentencia de primera instancia a su favor, pero finalmente revocada por el Tribunal accionado. 2.

Insistió que la Sala Fija Laboral en su decisión se apartó por completo de los principios del derecho laboral para aplicar las normas del Código Civil concernientes al contrato de mandato, llevándola a adoptar un fallo contrario a sus intereses. 3. La jurisdicción laboral es la competente para tramitar los procesos de honorarios profesionales dada la relación laboral existente entre las partes, motivo por el cual se rige por las normas propias del contrato de trabajo que fue precisamente el que se generó con su cliente, al pactarse una labor y un pago. 4.

Según el censor, al aplicarse normas civiles dentro de un proceso eminentemente laboral, genera violaciones de una norma “adjetiva procesal” y del conjunto de disposiciones de orden laboral, lo cual “constituyen desviaciones protuberantes y por consiguientes vía de hecho”. 5. En escrito complementario adujo que por disposición legal el Tribunal está en la obligación de cumplir y hacer cumplir lo establecido en el artículo 77 del C.P.L., que dispone tener por ciertos los hechos de la demanda cuando el accionado no asista a la audiencia de conciliación, omisión que llevó a la emisión de un fallo manifiestamente contrario a las disposiciones legales. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como quiera que se comparten los argumentos allí planteados y por los que a continuación se aducen. 2.1.

La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. A esa conclusión se arriba luego de una atenta lectura de la respectiva providencia, pues del análisis de la situación fáctica, de las pruebas allegadas al expediente y de la normatividad aplicable al caso, la Corporación estimó que no había claridad sobre el cumplimiento de la labor encomendada al demandante, sin olvidar la falta de acreditación de la condición prevista en torno a la causación y exigibilidad de los honorarios que fueron estipulados en las cláusulas 3ª y 4ª del respectivo contrato, posición que no se muestra arbitraria o alejada del ordenamiento aplicable que habilite o haga necesaria la intervención del juez constitucional, conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral.

Igualmente debe resaltarse que conforme lo señaló el a quo, para adoptar la decisión dentro de la actuación que se cuestiona, no se hacía necesario considerar la “confesión ficta”, sencillamente porque el asunto era posible definirlo con fundamento en las pruebas allegadas al expediente, lo cual desvanece los reparos que hace el recurrente al respecto. 4.

Acorde con lo anterior, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. 5. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo, al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 21 cdno Sala Laboral � Folio 38 � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. 5