Micelio
T-68641(13-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 68641 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 68641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 261 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la SOCIEDAD PRODUCTORA INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN, contra el fallo proferido el 12 de junio de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, EL JUZGADO 18 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en calidad de vinculada.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Que la empresa S.P.I. LTDA. tenía como patrimonio desde su fundación dos máquinas grandes para su producción industrial, una de ellas una “cizalla – guillotina, Alemana”, la cual fue rematada en un proceso ejecutivo donde la propietaria no fue ejecutada. Que el señor que subastó la maquina la “vendió” a Industrias Japan S.A. mediante amenazas, situación de la que se encargó el abogado de la empresa Germán Parrado D. Que adelantó proceso ordinario reivindicatorio ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá contra Industrias Japan S.A., quien solicitó el levantamiento del embargo alegando que “había comprado la maquina al señor que la había rematado, Ricardo Gómez Ocampo, y que por eso la poseía y era la dueña actual”, el que rechazó el juez por improcedente, y desde ese momento “abandonó el proceso”.

Que la sentencia “quedó plena de vías de hecho” por la falta del “examen crítico de las pruebas, los razonamientos legales; plantear la equidad y las doctrinas necesarias para fundamentar sus conclusiones”, por haberse fundamentado en la contestación de la demanda que había rechazado, y porque omitió valorar “la tradición, en cuanto esta es la que perfecciona la venta, la cual cede es el dueño, no el juez de una subasta”.

Que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que la demandada “compró la cizalla que adquirió en remate”, siguiendo con los mismos errores “al retorcer las normas del C. Civil, su jurisprudencia y doctrina” al afirmar que “S.P.I. LTDA. (…) carece de legitimación para obrar en esta causa, porque basta considerar que efectuado el remate la maquina le fue adjudicada a Ricardo Gómez”, sin tener en cuenta el artículo 1.871 del Código Civil que hace valer la propiedad de quien no haya sido ejecutado.

Que el juez colegiado no le dio valor probatorio al documento de traspaso de propiedad de la cizalla que le hizo la importadora, al considerar que “tampoco sirven de prueba, porque no los pudo leer”, ya que “faltó la traducción al idioma castellano”. Que por lo anteriormente expuesto, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia, y a la “propiedad”, por lo que solicitó que “se aplique en ley lo que corresponda, y en justicia material”.

EL FALLO IMPUGNADO Por estimar razonablemente sustentadas las decisiones cuestionadas, el A Quo negó la protección solicitada. En sus términos: “ Así las cosas, si bien la Sociedad Productora Industrial Ltda. en Liquidación aduce la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia, y a la “propiedad”, lo cierto es que el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por los jueces ordinarios a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancia que como no se vislumbra en este caso, hace que el amparo constitucional invocado se torne impertinente.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante insistiendo en los fundamentos de la demanda y apuntando, adicionalmente, que: a) en caso de prosperar sus pretensiones renunciaría a las de carácter económico; b) que el A Quo negó el amparo a partir de posiciones “generalizadas” y transcripciones no permitidas del Código General del Proceso; c) no se atendieron las razones consignadas en el escrito de tutela y las pruebas de las vías de hecho “burdas” denunciadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues como lo apuntó el A Quo, el accionante insiste en el tema que fue materia de objeto procesal dentro del proceso civil reivindicatorio que entabló contra Industrias Japan S.A., bajo las mismas razones que desde la demanda civil ha venido esgrimiendo en apoyo de sus fundamentos, de tal manera que ahora, con la presente actuación constitucional, lo único que hace es intentar extender el debate ordinario sin ninguna consideración adicional que su simple inconformidad con lo resuelto, situación que no puede avalarse por el juez de amparo.

De otra parte, si bien acierta el accionante al decir que el nuevo Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, expresamente indica que las providencias no pueden contener extensas citas doctrinarias o jurisprudenciales, puntualizando que “(l)as citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia” –artículo 279-, ello no es desconocido por la decisión del A Quo, en la medida en que las referencias ahí realizadas respecto a las providencias cuestionadas, como se aprecia en el folio 5 de la sentencia, se limitan a lo necesario para explicar que el asunto propuesto en el proceso de tutela, fue adecuadamente dilucidado por el Juzgado 18 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, descartando así la intervención del juez de amparo.

No se desconoce, por ende, el citado precepto y si así sucediera, tendría que analizarse igualmente la trascendencia del yerro, pues en la medida en que se refiere a las “ formalidades” de las providencias, puede suceder que no necesariamente afecte la parte material de la decisión. Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 9