CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 68640 CARLOS ANDRÉS MANRIQUE MOLANO Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 68640 CARLOS ANDRÉS MANRIQUE MOLANO Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 264 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) 1.
VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS MANRIQUE MOLANO, JHON DEIVES SÁNCHEZ GONZÁLEZ y TARQUINO CASTRO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus garantía fundamental al debido proceso. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. CARLOS ANDRÉS MANRIQUE MOLANO, JHON DEIVES SÁNCHEZ GONZÁLEZ y TARQUINO CASTRO GONZÁLEZ a través de apoderado instauraron demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado “El Divino Niño” y la Secretaría de Vías e Infraestructura del Departamento del Huila, para que se declarara que existió un contrato de trabajo entre las partes el cual término por causa imputable al empleador y fueran condenadas al pago de cesantías con sus intereses, primas, vacaciones, salarios adeudados y reajustes, auxilio de transporte, horas extras, indemnización por despido, indemnización por no pago oportuno de derecho laborales, condena y costas. 2.
Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva - Huila, que después de valorar el acervo probatorio, mediante decisión calendada 19 de agosto de 2010, resolvió acceder a las pretensiones de los accionantes, con excepción del pago de la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.
Contra la anterior decisión el apoderado de los accionantes, interpuso recurso de apelación, insistiendo en que se condenara a los demandados al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S. del T., no obstante la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 29 de junio de 2011, confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia. 4.
En vista de lo anterior CARLOS ANDRÉS MANRIQUE MOLANO, JHON DEIVES SÁNCHEZ GONZÁLEZ y TARQUINO CASTRO GONZÁLEZ a través de apoderado, recurren al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, porque consideran que “el Tribunal ha violado el artículo 24 del Código Sustantivo Laboral, que presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, presunción de carácter legal que hace que quien tenga que desvirtuarla sea la parte demandada, esto es el empleador, lo cual quiere decir, que al no haberse probado que los demandantes fueran socios de la Cooperativa de Trabajo Asociado El Divino Niño, hace que se presuma que fueron contratados mediante contrato laboral y no como producto de ser socios de la CTA, presunción que no fue desvirtuada por el Tribunal.” Solicita en consecuencia se deje sin efecto las decisiones cuestionadas y en consecuencia se ordene el pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S. de T.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Corporación accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por CARLOS ANDRÉS MANRIQUE MOLANO, JHON DEIVES SÁNCHEZ GONZÁLEZ y TARQUINO CASTRO GONZÁLEZ.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 22 de mayo de 2013, después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado por carencia del principio de inmediatez y no haberse agotado el recurso extraordinario de casación. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, CARLOS ANDRÉS MANRIQUE MOLANO, JHON DEIVES SÁNCHEZ GONZÁLEZ y TARQUINO CASTRO GONZÁLEZ a través de apoderado, la recurrieron y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretenden se revoque la sentencia, insistiendo en cuanto al presupuesto de inmediatez que tal situación se encuentra justificada en la difícil situación económica que atraviesan los accionantes, aunado a que contra la decisión de segunda instancia no procedía recurso extraordinario de casación en razón del quamtum de las pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de CARLOS ANDRÉS MANRIQUE MOLANO, JHON DEIVES SÁNCHEZ GONZÁLEZ y TARQUINO CASTRO GONZÁLEZ, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva, calendada el 29 de junio de 2011, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, que absolvió a la Cooperativa de Trabajo Asociado “El Divino Niño” y la Secretaría de Vías e Infraestructura del Departamento del Huila, de pagar la indemnización moratoria descrita en el artículo 65 del C.S. de T. 4.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho, que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedencia que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.
En el asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 8.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la última decisión objeto de reproche fue proferida el 29 de junio de 2011, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora los aquí demandantes consideren que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Sin que resulten válidos los argumentos relacionados a la afectación del mínimo vital, cuando con claridad se determina que fueron beneficiados con la mayoría de pagos pretendidos. Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 9.
Además, tampoco es cierto que la Sala de Decisión Civil, familia y Laboral accionada hubiere incurrido en la falencia mencionada y desconocido los derechos de CARLOS ANDRÉS MANRIQUE MOLANO, JHON DEIVES SÁNCHEZ GONZÁLEZ y TARQUINO CASTRO GONZÁLEZ, porque al pronunciarse sobre la indemnización reclamada, señaló: “…Tampoco haya lugar a condenar al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S. de T., pues ella no opera en forma automática, sino que debe ser consecuencia de la mala fe del empleador, así lo ha sostenido la Corte (C.S.J., Sala de Casación Laboral, Sentencia del 16 de marzo de 2010, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza Rad. 35739)… “Aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales, de manera que el ataque en casación habrá de orientarse por la vía directa, en la modalidad pertinente, que lo es la de la interpretación errónea”.
En el caso concreto, se advierte que aunque el a quo encontró probada la relación laboral y la falta de pago de las acreencias laborales, no hay prueba que demuestre que la CTA “El Divino Niño”, haya vinculado a los demandantes, a sabiendas de que se trataba en realidad de una relación laboral y no de un vínculo asociativo, desconociendo de esta forma la legislación laboral, ya que lo normal es que quienes realizan tareas en una Cooperativa de Trabajo Asociado, de acuerdo con la normatividad que regula este tipo de asociaciones, sean los socios de las mismas, cuya retribución es diferente al salario propio del contrato de trabajo.
En este orden de ideas, al no aparecer demostrada al interior del proceso, la mala fe de la CTA “El Divino Niño”, no hay lugar a establecer la sanción moratoria en su contra”. 10. Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que la llevaron a confirmar el fallo de primera instancia proferido en el proceso ordinario incoado por CARLOS ANDRÉS MANRIQUE MOLANO, JHON DEIVES SÁNCHEZ GONZÁLEZ y TARQUINO CASTRO GONZÁLEZ contra Cooperativa de Trabajo Asociado “El Divino Niño” y La Secretaría de Vías e Infraestructura del Departamento del Huila, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de los accionante, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 11.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 12.
La Sala le pone de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.
Es evidente que CARLOS ANDRÉS MANRIQUE MOLANO, JHON DEIVES SÁNCHEZ GONZÁLEZ y TARQUINO CASTRO GONZÁLEZ, en esencia, pretenden a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Folio 141 cuaderno No 1, decisión Tribunal Superior de Neiva � Corte Constitucional.
Sentencia T-332 de 2006. Reiterado Sentencia T-390 y 813 de 2012. 8 18