CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 283. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante JUDITH MORALES DE CASTRO, en relación con el fallo de tutela emitido el 7 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la Fiscalía 29 Seccional de Cartagena, trámite al cual fue dispuesta la vinculación de las empresas Gestiones E.U. y Flota de Lujo S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por la accionante y lo expuesto por la parte demandada, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Expresa la accionante, que el día 27 de marzo de 2007 adquirió la posesión del vehículo de servicio público tipo BUS de placas TTB 207, en virtud de un contrato de compraventa suscrito con la señora YORJANIS BANQUEZ SIMANCAS quien era la propietaria del rodante.
En razón que sobre dicho bien mueble existía una pignoración entre la antigua propietaria y la empresa GESTIONES E.U., se acordó que los dineros que la accionante le daría a la señora BANQUEZ SIMANCAS, como pago del contrato pactado, serían recibidos directamente por la empresa antes mencionada, para la cancelación de la pignoración. Asumido el anterior acuerdo, la accionante entregó la suma de once millones de pesos ($11.000.000) a la señora BANQUEZ SIMANCAS, que fueron recibidos realmente por la empresa GESTIONES E.U. a través del señor LUIS FERNANDO ECHEVERRY HOYOS, quien estaba autorizado para ello.
Comenta la peticionaria constitucional, que desde el año 2007 habían tenido la posesión del vehículo automotor, ejerciendo actos de señor y dueño, como lo son; readecuar el producto de los viajes diarios; afiliarlo por su cuenta a la empresa de transporte público FLOTA DE LUJO S.A., cancelando todos los días la cartulina de despacho; pagando los impuestos; realizando revisiones técnico mecánica; cambio de carrocería y el conductor del mismo era su propio cónyuge.
Manifiesta, que el día 2 de mayo de 2013, el vehículo fue individualizado y puesto a disposición de la FISCALÍA SECCCIONAL 29 DE CARTAGENA, en virtud de un restablecimiento de derecho ordenado a favor de la representante legal de la empresa GESTIONES E.U., la señora MARÍA CLEMENCIA GONZÁLEZ. Teniendo en cuenta que el BUS de servicio público es la única fuente de ingreso para su familia, la accionante presentó ante dicha FISCALÍA, un incidente procesal de entrega de vehículo alegando la posesión sobre el mismo por más de seis años y aportando las pruebas pertinentes como lo fueron, el contrato de compraventa y las afiliaciones con la empresa FLOTA DE LUJO S.A. Relata la accionante, que en el trámite incidental, la FISCALÍA SECCIONAL 29 DE CARTAGENA, decretó los testimonios, tanto de ella como de …, las cuales efectivamente fueron escuchadas, excepto el de la señora BANQUEZ SIMANCAS.
Que en tales declaraciones quedó demostrado que GESTIONES E.U., si recibió de parte de la accionante el dinero que anteriormente manifestó, como parte de la obligación suscrita en el contrato de compraventa, y que servía para la pignoración existente entre la empresa GESTIONES E.U. y la señora BANQUEZ SIMANCAS; a pesar de esto, la FISCALÍA que tramitó el incidente, a través de Resolución adiada 14 de mayo hogaño, resolvió de manera errada, entregar el bien mueble a la señora MARÍA CLEMENCIA GONZÁLEZ, argumentando que dicha señora es la propietaria del mismo, en razón de una dación en pago por parte de la señora BANQUEZ SIMANCAS.
Señala la accionante, que la resolución se dictó de manera errada, porque de acuerdo al certificado de tradición del vehículo automotor, quien ostenta la calidad de propietario actual es la señora YORJANIS BANQUEZ SIMANCAS, y no la señora MARÍA CLEMENCIA GONZÁLEZ, que en el caso hipotético que hubiese existido esa dación en pago, esta no aparece en dicho certificado y además, al consentir el negocio entre la señora BANQUEZ SIMANCAS y ella, perdió toda calidad de propietaria, máxime que recibió el dinero para la cancelación. Que entre la empresa GESTIONES E.U., se firmó contrato de pignoración anticipado sobre el vehículo para respaldar el saldo, fungiendo la accionante como dueña y la empresa como acreedora, hechos que no fueron tenidos en cuenta por parte de la FISCALÍA SECCIONAL 29 de CARTAGENA.
Por otro lado, comenta la accionante, que la mencionada Fiscalía desbordó sus funciones y violó su derecho fundamental del Debido Proceso, en razón a que antes de dictar la resolución en la que ordenaban la inmovilización del vehículo, debió ser citada al proceso, aún más, cuando los señores GESTIONES E.U., sabían del contrato acaecido y no advirtieron.
Que a su vez, al igual que las anteriores decisiones erradas, mal hizo el Fiscal al entregar el rodante en mismo día que dictó la resolución, ya que al ser una providencia interlocutoria, solo produce efectos cuando alcanza la ejecutoria y la misma no se ha logrado en virtud que tal decisión fue objeto de recursos, por lo tanto, hasta no ser resueltos no puede entenderse ejecutoriada.
Indica la accionante, que el efecto en que debe concederse el recurso de apelación contra esta clase de providencias es el diferido, por lo que se suspende el cumplimiento de la resolución recurrida, excepto en lo relativo a la libertad de las personas, pero continua la actuación procesal, por todo esto, la entrega del vehículo, claramente es contraria a la legalidad, sumado a que con tal decisión, el Fiscal desbordó sus funciones en lo penal, pues ha declarado la nulidad del contrato de compraventa, competencia que sin lugar a dudas corresponde a un Juez de la Jurisdicción Civil.
Advierte la demandante, que si bien interpuso los recursos pertinentes contra la resolución que resolvía el incidente de entrega de vehículo, tales recursos son resueltos a largo y mediano plazo según el volumen de la carga laboral que tenga la Fiscalía, por ello, no es el mecanismo idóneo y eficaz para evitar que sus derechos sigan siendo vulnerados, como si lo logra ser la acción constitucional de tutela, resaltando que es el Mínimo Vital lo que está siendo afectado a su esposo y ella, en razón que sus ingresos económicos son los generados por el servicio de transporte que prestaba el automotor que le fue inmovilizado.
Por todo lo anterior, la demandante pide a través de la presente acción constitucional sean amparados sus derechos constitucionales de Mínimo Vital, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia y, en consecuencia, dejar sin efectos la Resolución de fecha 14 de mayo de la corriente anualidad, donde la FISCALÍA SECCIONAL 29 DE CARTAGENA, ordenó entregar el vehículo tipo BUS de transporte público a la señora MARÍA CLEMENCIA GONZALEZ, y en su lugar ordenar la entrega del bien mueble a la accionante por ser quien tiene la posesión y mejor derecho sobre el mismo.
Solicita la accionante, que de no ser acogido la anterior pretensión, se declare la nulidad de todo lo actuado por la Fiscalía en el proceso con radicación 196401, por existir la violación al Debido Proceso; y también, se ordene nuevamente la inmovilización del vehículo de placas TTB 207 de Cartagena, hasta que sea resuelto el recurso interpuesto contra la Resolución de 14 de mayo hogaño que entregó el bien a la señora MARIA CLEMENCIA GONZALEZ.” (…) “ En relación del informe solicitado, por parte de la FISCALÍA SECCIONAL 29 DE CARTAGENA, se recibió respuesta de esa entidad donde informa que efectiva en sus dependencias cursaba el proceso penal con radicación 194601, donde es investigado el señor IVÁN POLOM MATURANA, por las conductas penales de HURTO AGRAVADO, ESTAFA, FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO Y FRAUDE PROCESAL.
Que la investigación se inició por la denuncia penal presentada por la señora YORJANIS BANQUEZ SIMANCAS, donde manifestó que el procesado se hurtaba el dinero que ella enviaba a la señora MARÍA CLEMENCIA GONZÁLEZ encargada de la empresa GESTIONES E.U., con quien tenía un negocio jurídico de pignoración, del vehículo de placas TTB 207, además el señor PAUOLO MATURANA, falsificó la firma de BANQUEZ.
Expresa también la accionada en su informe, que la señora MARÍA CLEMENCIA GONZALEZ, también denunció al señor POLO MATURANA, pues al momento en que ella vendió el BUS a una tercera persona, y fue a las oficinas del DATT para el traspaso respectivo, observo que su firma había sido falsificada, pues habían creado un documento que presentaron ante las oficinas de dicha entidad, para despignorar el vehiculo mencionado.” (…) “ Por tales hechos consignados en ambas denuncias, la entidad investigadora ordenó la practica de pruebas para el total esclarecimiento del mismo, como lo fueron los testimonios de los señores… YORJANIS BANQUEZ SIMANCAS, a esta última no se le recepcionó el testimonio por no asistir a las oficinas de la Fiscalía.” (…) “ Que el día 9 de mayo de 2013, ordenó que se tramitara el incidente de entrega de vehículo, por existir dos personas que se creían con derecho sobre el bien mueble, por ello, ordenó la recepción de varios testimonios…” (…) “ En su declaración hecha ante la Fiscalía, la señora MORALES DE CASTRO, manifestó que ante las instalaciones de la empresa GESTIONES E.U., fue que se llevó a cabo toda la negociación de la compraventa del vehículo automotor, explicando la pignoración que tenía el mismo y la forma en iba a pagarlo, por lo que con el señor LUIS FERNANDO ECHEVERRY y YORJANIS BANQUEZ SIMANCAS, se encontraron en la notaria del barrio “Bosque” de la ciudad y allí hicieron el contrato de compraventa, quedando ella con la posesión del rodante hasta el momento en que le fue inmovilizado, argumenta que por todo eso, es ella la verdadera propietaria del bien mueble y no se puede pasar por alto la posesión que tenía. Sin embargo, la FISCALÍA SECCIONAL 29 DE CARTAGENA, señaló que si bien quedó demostrada la posesión del vehículo que tenía la señora JUDITH MORALES DE CASTRO, desde el año 2007 hasta el día de su inmovilización, la propiedad del mismo también está demostrada por parte de la empresa GESTIONES E.U. ya que en su poder está el contrato original de pignoración entre la señora YORGANIS BANQUEZ SIMANCAS Y MATÍA CLEMENCIA GONZÁLES, donde se establecía la dación en pago del vehículo, por la deuda que sostenía la primer y que no contaba con los recursos para cancelar.
Por todo lo anterior, consideró la Fiscalía que el derecho de propiedad de la empresa GESTIONES E.U., prevalece sobre la posesión que tenía la señora JUDITH MORALES DE CASTRO, y por lo tanto, le restableció el derecho y fue entregado el bien mueble a la señora MARIA CLEMENCIA GONZÁLEZ. Por otro lado, por parte de la empresa GESTIONES E.U. y FLOTA DE LUJO S.A., no se recibió el informe solicitado…” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo deprecado, en atención a que (i) resulta improcedente al estar en trámite los recursos de reposición y apelación interpuesto en contra de la resolución que dispuso el restablecimiento del derecho, motivo por el cual aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, (ii) la petición de nulidad que del proceso reclama en sede de tutela, puede elevarla al interior del procedimiento censurado, el cual aún se encuentra en curso, (iii) adicionalmente, la parte actora no demostró la estructuración del perjuicio irremediable que enunció, y (iv) “ la posesión que invoca la accionante no prevalece sobre el derecho de propiedad que se invocó en su oportunidad en la diligencia de entrega del vehículo, cuyo titular es la empresa GESTIONES E.U., razón que se impuso para que la entrega no se le hubiera adjudicado a la accionante.” LA I M P U G N A C I Ó N Reiterando las consideraciones esbozadas en el libelo de tutela, la parte actora muestra su inconformidad con la decisión adoptada por el a-quo e insiste en solicitar la prosperidad de la acción constitucional, de manera transitoria, dado el perjuicio irremediable que causó la terminación de la Fiscalía accionada, en cuanto el vehículo objeto del restablecimiento del derecho, cuya posesión ostentaba, era su única fuente de ingresos.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a quo bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 4.
En el asunto que se examina, pretende la accionante JUDITH MORALES DE CASTRO que en el proceso que se adelanta en la Fiscalía 29 Seccional de Cartagena -el cual, en el momento de fallarse la acción constitucional de primer grado, se encontraba pendiente para resolver los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, interpuestos por la parte actora en contra de la resolución adiada 14 de mayo de 2013- se anticipe el juez de tutela y deje sin efectos la decisión censurada, en virtud de la cual dispuso la entrega del bien mueble objeto de controversia a la señora María Clemencia González, bajo el entendido que esta ciudadana era la propietaria.
En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
En estas circunstancias, la demandante debe acudir al proceso penal adelantado bajo las ritualidades de la Ley procesal penal, escenario en el cual, se insiste, puede exponer todos lo postulados que considere de interés frente al desarrollo del proceso y la definición del conflicto jurídico que plantea en este escenario, y agotar en debida forma los mecanismos de contradicción y defensa dispuestos en el ordenamiento, no obstante, surtido dichos derroteros que el procedimiento le brinda, debe acoger las determinaciones que se emitan.
En efecto, la Sala no puede pasar por alto que la accionante ha desplegado los recursos ordinarios en contra de la decisión que considera adversa a sus intereses, los cuales se encuentran en trámite, es decir, conoce y ha utilizado los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal le brinda al interior de ese proceso, siendo necesario que espere a que el funcionario competente se pronuncie frente a los argumentos de su impugnación, por lo que no se admite que haga un uso desproporcionado de este instrumento residual de protección constitucional, generando inadecuadamente que el Juez de tutela desborde al ámbito de su competencia. Es el proceso penal, en este contexto, el mecanismo de protección más expedido para aquellos que intervienen en él y a sus cauces normales deben sujetarse, encontrándose entonces restringida la intervención del juez de amparo y mal se hace cuando se acude a la tutela para suplir al juzgador natural llamado a resolver un asunto propio de su competencia. Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso penal se niega o concede una petición, pues con ello se convierte este instrumento constitucional excepcional, como en este caso se pretende, en uno paralelo o adicional a los medios ordinarios de defensa, una especie tercera instancia sin ningún soporte en nuestro Estado de Derecho.
Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto lo hizo el demandante más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “ La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “ Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Para puntualizar, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. � T-780 de 2006. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251.
LFRA. 14/7/a 13:57 C.R. P.