Micelio
T-68638(05-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68638 GUSTAVO ANDRÉS PINILLA MEZA IMPUGNACIÓN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68638 GUSTAVO ANDRÉS PINILLA MEZA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No.365 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante GUSTAVO ANDRÉS PINILLA MEZA, contra el fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2013, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas y trabajo que fueron presuntamente vulnerados por el Distrito Militar No. 14 de Cartagena y el Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo así: “1. Refieren los hechos de tutela que el señor GUSTAVO ANDRÉS PINILLA MEZA cursaba undécimo grado en el año 2007, y en cumplimiento de lo señalado en el parágrafo del art. 15 de la Ley 48 [sic] y art. 14 del decreto 2048 del año 1993, la institución educativa a la que pertenecía, a través del Distrito Militar No. 14, lo presentó al Ejército Nacional con el propósito de resolver su situación militar.

“2. Refirió que, en cumplimiento del art. 15 de la norma antes citada, se presentó en dos oportunidades para que le fueran practicados los exámenes de aptitud física, sin ninguna dificultad. Sin embargo, para el día 12 de febrero de 2008, fecha en que debía realizar el tercer examen, no se pudo presentar, debido a un cuadro médico que padecía. “3.

Así mismo, señala que en el año 2008 inició sus estudios para obtener el título profesional de microbiología y que durante el transcurso de su carrera se ha dirigido a las instalaciones del Distrito Militar No. 14 de Cartagena, pero no había sido atendido, debido al alto número de personas que estaban realizando los mismos trámites. “4. El ingreso a dicha institución sólo fue posible en el presente año, donde se le informó que desde el día 12 de febrero de 2008, ostenta la condición de remiso, con un número determinado de multas pendientes.

“5. Así las cosas, considera el accionante que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso administrativo, en razón a que su condición de remiso no fue impuesta a través de un acto administrativo que se hubiere notificado en debida forma”. 2. Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a la institución accionada para ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente.

El Comandante del Distrito Militar No. 14 del Ejército Nacional informó que de conformidad con los artículos 41 y siguientes de la Ley 48 de 1993, el accionante GUSTAVO ANDRÉS PINILLA MEZA solo podrá definir su situación militar de dos formas, una de ellas es prestando el servicio militar y la otra, presentándose a la Junta de Remisos con sede en Bogotá o el Comando de la Segunda Zona de Reclutamiento con sede en Barranquilla.

Afirmó que el escenario idóneo para que se efectúe una valoración de la excusa médica que dice tener el demandante para justificar su inasistencia a la prueba psicofísica es, precisamente, la Junta de Remisos, a la cual aún no ha acudido. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia de 21 de junio de 2013, negó el amparo por considerar que el actor no demostró haber acudido a la vía judicial ordinaria ni tampoco la configuración de un perjuicio irremediable que torne viable conceder transitoriamente el amparo constitucional deprecado.

Por otra parte, estimó que tampoco se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, pues la situación que generó la inconformidad del actor tuvo ocurrencia el 12 de febrero de 2008, habiendo transcurrido desde esa época hasta cuando impetró la demanda de tutela más de cinco años. LA IMPUGNACIÓN 1. El apoderado del accionante impugnó el fallo reseñado, insistiendo en que su apadrinado nunca fue notificado del acto administrativo por medio del cual se le impuso la condición de remiso y se sancionó con las multas de que trata el literal e) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993, omisión que redunda en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que al no haber sido enterado formalmente de tales resoluciones, no pudo ejercer en su contra los recursos de la vía gubernativa ni acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar su contenido. 2.

Previo a resolver la impugnación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, el despacho del Magistrado Ponente ordenó requerir al Distrito Militar No. 14 de Cartagena para que aportara copia de las resoluciones por medio de las cuales se le impuso la condición de remiso al accionante GUSTAVO ANDRÉS PINILLA MEZA y se le sancionó con las multas de que trata el literal e) del artículo 24 de la Ley 48 de 1993.

En respuesta a la solicitud efectuada, el Capitán Oscar Darío Sarmiento Aristizábal, Comandante del Distrito Militar No. 1, a través del Oficio No. 1021/MDN-CGFM-CE-JEREC-DIRCR-ZONA2-DIM14-1.5 informó que al consultar el sistema de información de reclutamiento SIIR, se pudo evidenciar que GUSTAVO ANDRÉS PINILLA MEZA se encuentra en situación de remiso por no haber asistido a la cita de concentración que se le programó para el 12 de febrero de 2008.

Aclaró que actualmente no existe acto administrativo a través del cual se le haya impuesto al accionante la condición de remiso pues para que se expida la resolución que lo declare como tal debe asistir a la Junta de Remisos, en donde luego de analizar los motivos por los cuales no asistió a la concentración para la que fue citado, se decidirá su situación militar.

Informó que es precisamente en la Junta de Remisos en donde el ciudadano que se encuentra como infractor podrá aportar las pruebas que justifiquen su falta y si es del caso, proceder, mediante resolución motivada, a imponer la multa de que trata el artículo 42 de la Ley 48 de 1993. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 10 de la ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización, prevé que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller.

El artículo 14 ibídem, establece la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la Ley. 2.

Por su parte, el literal g) del artículo 41 de la normatividad en comento prescribe que “[l]os que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos”. 3. En el presente caso GUSTAVO ANDRÉS PINILLA MEZA, encontrándose en pleno proceso de definición de su situación militar, no compareció a la cita que el Distrito Militar No. 14 de Cartagena le fijó para el 12 de febrero de 2008, de donde devino que fuera declarado como remiso en aplicación estricta de la normatividad que se viene de citar.

Para justificar su inasistencia, el accionante presenta una excusa médica que da cuenta que para la fecha de la citación presentaba quebrantos de salud, prueba que, según él, no ha sido tenida en cuenta por la autoridad accionada para efectos de levantarle tal condición y exonerarlo del pago de las multas que se le han impuesto como sanción. 4.

De entrada se advierte que en ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante ha incurrido el Ejército Nacional en tanto que la declaratoria de la condición de remiso obedece, en estricto sentido, a la aplicación de la ley. Según la información suministrada por el Comandante del Distrito Militar No. 1, el accionante se encuentra en condición de remiso toda vez que no se presentó a la cita que el Distrito Militar No. 14 de Cartagena le fijó para el 12 de febrero de 2008, por tal razón, deberá asistir a la Junta de Remisos, momento en el cual podrá debatir tal calidad y a partir de allí se estudiará si debe o no pagar la multa, dependiendo de la justificación que aporte.

Al respecto, el literal g) de la Ley 48 de 1993 establece: “Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento son declarados remisos. “Los remisos podrán ser compelidos por la fuerza pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del servicio de reclutamiento.” Asimismo, el literal e) del artículo 42 ibídem: “Los infractores contemplados en el literal g), serán sancionados con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder 20 salarios.

“El remiso que sea incorporado al servicio militar quedará exento de pagar dicha multa.” 5. Conforme lo anterior, encuentra la Sala que el demandante aún tiene la oportunidad de exponer ante el Ejército Nacional las razones por las cuales no asistió a la citación, pues tiene la posibilidad de presentarse a la Junta de Remisos que continuamente se viene programando. 6.

Entonces, como quiera que la acción de tutela no se encuentra concebida para suplantar los mecanismos ordinarios de defensa que están a disposición de los interesados y sólo procede una vez agotados los mismos, es claro que no se satisface el requisito de subsidiariedad que es exigible en este excepcionalísimo medio de protección constitucional. 7.

Ahora bien, aduce el apoderado del demandante que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de su prohijado se patentiza en no haber sido notificado de las resoluciones por medio de las cuales se le impuso la condición de remiso y se sancionó con las multas de que trata el literal e) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993. Al respecto, baste aclarar que conforme lo adujo el Comandante del Distrito Militar No. 1 del Ejército Nacional, a la fecha el ciudadano PINILLA MEZA no ha sido sancionado con ninguna multa en tanto que su situación militar aún no se ha definido y por ende, no se ha proferido el acto administrativo cuya notificación demanda, pues para que ello ocurra, deberá acudir ante la Junta de Remisos, en donde, se reitera, será escuchado en aras de tomar la determinación acerca de si deberá o no ser multado. 7.

Así las cosas, al encontrarse vigente otro escenario de defensa en donde el actor puede debatir sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas dentro del proceso de definición de su situación militar y no evidenciarse la configuración de un perjuicio irremediable que torne posible el otorgamiento del amparo constitucional de manera transitoria, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ley 48 de 1993, artículo 42, literal e). 8 10