CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 68.637 FABIO NELSON MARTÍNEZ Y OTRO Tutela Impugnación 68.637 FABIO NELSON MARTÍNEZ Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1. MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 283- Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por FABIO NELSON MARTÍNEZ y ALEXON PACHECO RUEDA frente a la sentencia proferida el 21 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 1º Especializada, los juzgados 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho a la libertad.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. El 15 de octubre de 2012 se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los accionantes, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 1.2. El apoderado judicial de los procesados solicitó la libertad provisional por vencimiento de términos y el 24 de enero de 2013 el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena la negó. 1.3.
Contra esa determinación la defensa presentó recurso de apelación y el 30 de abril siguiente el Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad la confirmó. 1.4. Los peticionarios, entonces, interpusieron acción de habeas corpus, la cual fue resuelta en forma desfavorable por el Tribunal Administrativo de Bolívar, decisión que fue ratificada por el Consejo de Estado.
1.5. FABIO NELSON MARTÍNEZ y ALEXON PACHECO RUEDA presentaron tutela contra los juzgados 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena por considerar que, al negarle la libertad por vencimiento de términos, vulneraron ese derecho fundamental. Señalaron que trascurrieron más de 102 días desde que se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, sin que el ente acusador entregara el escrito de acusación, lo cual demuestra que superó los 90 días establecidos para tal fin, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. 2.
Las respuestas 2.1. Fiscalía 1º Especializada de Cartagena El titular solicitó negar el amparo ya que la fiscalía cuenta con 120 días para presentar el escrito de acusación, el cual fue presentado el 12 de febrero de 2013, es decir, dentro del lapso legal. 2.2. Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena La Juez refirió que el derecho invocado no ha sido vulnerado, toda vez que no se ha configurado ninguna “vía de hecho”, hoy llamadas causales de procedibilidad, pues su despacho actúo dentro del marco de los presupuestos legales.
Pidió declarar improcedente la acción. 2.2. Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena La Juez remitió copia del acta y del audio de la audiencia celebrada el 24 de enero de 2013, mediante la cual le negó la libertad provisional a los procesados. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo al considerar que la actuación cuestionada aún se encuentra en curso, hecho que torna improcedente la tutela.
Añadió que no se evidencia la presencia de los presupuestos para la configuración de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Los peticionarios indicaron que el A quo no resolvió el problema planteado, ya que sólo se refirió a aspectos formales. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho a la libertad de los interesados, al negarles dicha garantía de manera provisional, pese a que, en su sentir, los términos se vencieron. 2.
Tutela contra providencias judiciales 2.1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, y de acuerdo al principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez constitucional no está facultado para deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional, debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia está revestido de autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en los preceptos legales y constitucionales pertinentes. Entonces, cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.2.
En el presente caso, se advierte que los accionantes solicitaron la libertad por vencimiento de términos ante los jueces de control de garantías, al considerar que la fiscalía dejó de presentar el escrito de acusación dentro de los 90 días contados a partir desde el día siguiente a la formulación de imputación. De igual manera, promovieron bajo los mismos argumentos acción de habeas corpus ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, la que le fue negada el 18 de mayo del presente año y ratificada por el Consejo de Estado.
La Sala observa que las decisiones proferidas por los juzgados 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena se apoyaron en las previsiones establecidas en los artículos 29 de la Constitución Política y la Ley 906 de 2004, preceptos que les sirvieron para señalar que no se configuraba la causal de libertad invocada.
En efecto, contrario a lo manifestado por los peticionarios, los referidos funcionarios concluyeron con acierto que, al adelantarse la investigación por un delito de competencia de los jueces penales del circuito especializados -tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado-, el término que tenía la Fiscalía para presentar el escrito de acusación era de 120 días contados a partir de la formulación de imputación, de conformidad con lo consagrado en el inciso 2 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
Al no estar cumplido dicho lapso, a los accionados no los quedaba otra opción que negar sus pretensiones. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por las razones expuestas en este proveído.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. � ARTÍCULO 175. Modificado por la el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la prelusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este Código.
El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean 3 o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. (Subrayas y negrillas fuera de texto). PAGE 2