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T-68635(22-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1383 de 2010Ley 769 de 2002

TUTELA N° 68635 República de Colombia NELSON JESÚS CHÁVEZ MEDINA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68635 República de Colombia NELSON JESÚS CHÁVEZ MEDINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 270 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por NELSON JESÚS CHÁVEZ MEDINA, en contra de la sentencia de tutela proferida el 19 de julio último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la propiedad privada, vida, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte, Dirección General de la Policía Nacional, Departamento de Policía de Carreteras del Huila y Secretaría de Tránsito Departamental de Rivera, Huila.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista indica que prestó su vehículo de placas RDQ 375 a Fabio Andrés Corona Sánchez para que llevara a su novia al Municipio de Aipe, Huila; así mismo, según lo comentado por el nombrado, indica que en curso del trayecto detuvo la marcha del rodante cuando se encontró con un retén policial, momento en el cual el agente del orden público intimidó al conductor, indagó sobre la posesión de una camiseta de la empresa “Ismocol” y para dejarlo ir y no decomisarle el automóvil, le solicitó la suma de $50.000.

Agrega que al no acceder a la entrega del dinero, el servidor público le impuso un comparendo “fraudulento” No. 1327612 con el código de infracción D-12 y “decomisó” el automotor. Con base en lo expuesto, afirma la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento solicita se ordene a las accionadas procedan a devolverle el carro y cancelen el comparendo impuesto en forma ilegal.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 11 de julio último, el Tribunal Superior de Neiva admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. El Ministerio de Transporte indicó que el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito determina que las sanciones por infracciones a las normas vehiculares están a cargo de las autoridades administrativas de la jurisdicción donde se cometió el hecho y el procedimiento es el fijado en la Ley 769 de 2002 que establece un sistema de audiencias para allegar descargos, presentar pruebas, controvertir las arrimadas e imponer la correspondiente sanción. Por ello, considera que lo adelantado por el funcionario de policía, al extender la orden de comparendo por la infracción en que incurrió el conductor del vehículo de propiedad del actor se ajusta a la ley y, por lo tanto, la acción constitucional resulta improcedente, esto es, por cuanto existe otro medio de defensa judicial.

Destacó que el comparendo es el mecanismo jurídico que tiene por objeto informar al presunto infractor que se adelantará una actuación administrativa tendiente a determinar su responsabilidad frente a la comisión de la infracción, espacio procesal al que debe acudir a ejercer su defensa, en desarrollo del derecho de contradicción, que en el presente asunto se relaciona con la prestación de un servicio diferente al autorizado, razón por la cual se inmoviliza el automotor y se dejan las diligencias a disposición del organismo de tránsito competente. 3.

El Instituto de Transportes y Tránsito del Departamento del Huila adujo que el escenario idóneo para plantear lo expuesto ante el juez constitucional, es el que indica la Ley 769 de 2002. 4. El Juez Colegiado de instancia declaró improcedente la presente acción constitucional al considerar que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la controversia de lo aquí planteado, regulado en el Código Nacional de Tránsito.

Así mismo, descartó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite el amparo de manera transitoria. 5. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. En sustento del disenso, insistió en que el comparendo fue impuesto en forma arbitraria, fraudulenta y con falsa motivación, pues el vehículo jamás estuvo inmerso en la comisión de alguna infracción. Censuró igualmente que el agente de tránsito pidiera la suma de dinero atrás referida al conductor, a cambio de no retener el vehículo.

Finalmente, consideró que “de encontrar mérito” es obligación de esta Corte compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación – Seccional Neiva, para la investigación a que haya lugar. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva.

La demanda de tutela presentada por el accionante se dirige a que, por vía de este mecanismo constitucional, se cancele la orden de comparendo No. 1327612 impuesta por la infracción D – 12 al vehículo de placas RDQ – 375 y se ordene la entrega del automotor inmovilizado. La acción de tutela, como es sabido, es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. Sobre el particular, en la sentencia C-543/92, remembrada en la SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

“Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtida una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.

Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. “En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción ”.

De los medios probatorios obrantes en el expediente de tutela, se tiene que las autoridades de tránsito impusieron la orden de comparendo nacional No. 1327612 por la comisión de la infracción D – 12 al vehículo de placas RDQ – 375; razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el canon 24 de la Ley 1383 de 2010, debe adelantarse el procedimiento allí descrito.

Menciona específicamente la premisa normativa en cita: “ARTÍCULO 136: Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá sin necesidad de otra actuación administrativa, cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco días siguientes a la orden de comparendo, igualmente, o podrá cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo, en estos casos deberá asistir obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en el Centro Integral de Atención, donde se cancelará un 25% y el excedente se pagará al organismo de tránsito.

Si aceptada la infracción, esta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios. Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que este decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.

Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la autoridad de tránsito después de 30 días de ocurrida la presunta infracción seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado.

Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) del valor de la multa prevista en el código (…)”. Subrayas fuera del texto original. Dicho proceso contravencional culmina con un acto administrativo mediante el cual se impone o no la sanción por violación a las normas de tránsito; luego de persistir inconformidad con la resolución que pone fin al trámite referido, el demandante cuenta con la posibilidad de controvertir su contenido ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya interposición puede ejercerla dentro del término de cuatro (4) meses siguientes a la fecha de su ejecutoria; o la de simple nulidad, que puede promover en cualquier tiempo y de esta manera propender por el reconocimiento de los derechos que, según dice, se le vulneran con la actuación de la autoridad accionada.

A través de este proceso, sin duda alguna, podrá atacar la decisión que ahora considera contraria a la Ley y a la Constitución, y obtener la protección de sus derechos, antes que acudir a la acción constitucional que, como se viene señalando, es de naturaleza residual y subsidiaria, y procede sólo cuando se han agotado las instancias ordinarias.

Súmese a lo anterior, que conforme lo ha señalado la jurisprudencia Constitucional, en forma reiterativa, la acción de tutela no es mecanismo judicial apropiado para impugnar la legalidad de actuaciones administrativas, toda vez que las acciones contencioso administrativas son también las vías judiciales ordinarias de defensa con que cuentan los asociados para tal fin.

Sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional: “Tal como lo reconoció el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos frente a unos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si así se ameritare, sean retirados del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.

De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada”. Por tanto, siendo este el camino jurídico que se debe surtir para que se revise la determinación adoptada por las autoridades de tránsito, no puede la acción constitucional asumir facultades propias de otras instancias, so pena de invadir ámbitos legítimamente establecidos cuando, por demás, debe entenderse que las decisiones adoptadas por la administración están revestidas de legalidad, hasta tanto no se establezca lo contrario, circunstancia que, según queda visto, no compete determinar al juez de tutela.

Adicionalmente, el demandante puede, en la oportunidad que consagra el numeral 1º del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, solicitar la suspensión de la actuación que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, en caso de urgencia manifiesta, la cual se resuelve desde el momento mismo de admitirse la demanda y resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la tutela.

Concluye la Sala que ante la existencia de otro medio de defensa judicial que permite acceder a la eventual protección de los derechos que considera la parte accionante vulnerados, la acción de tutela se convierte en trámite inadecuado e inapropiado para promover su defensa, lo cual lleva a ratificar la improcedencia declarada por el a quo.

En virtud de la existencia de otro medio de defensa judicial, es del caso precisar que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, sólo procedería como mecanismo transitorio si el demandante se encontrara ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, tal como claramente lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política.

Sobre el particular, es necesario señalar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que NELSON JESÚS CHÁVEZ MEDINA podría padecer un perjuicio irremediable, pues la orden de comparendo no puede considerarse per se como un perjuicio de tal índole, tanto así que el actor ni siquiera alude a la existencia de un daño de la mencionada categoría. Finalmente, la Sala debe indicar al actor que en forma personal puede acudir a las autoridades competentes si considera necesario el adelantamiento de investigaciones de tipo disciplinario o penal en relación con los sucesos aquí noticiados.

Lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T- 166 de 2006 8 14