Tutela Impugnación: 68.634 GLORIA INES RAMIREZ VARGAS. Tutela Impugnación: 68.634 GLORIA INES RAMIREZ VARGAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA Nº. 293- Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Gloria Inés Ramírez Vargas, frente a la decisión proferida el 19 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, en atención a la presunta vulneración de tales por parte del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al haberle negado la libertad por pena cumplida mediante auto del 26 de junio de 2013, pues afirma haber sido condenada a la pena de 54 meses de prisión y se encuentra privada de la libertad desde el 31 de diciembre de 2008, de manera que a la fecha supera dicho lapso, por lo que solicita se decrete su libertad inmediata.
Agrega que el accionado erróneamente incrementó en 108 días la pena impuesta y no le permitió hacer uso del traslado del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal para explicar las razones del incumplimiento de la obligación adquirida cuando firmó el acta de compromiso al ser beneficiada con la prisión domiciliaria.”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de amparo, al constatar que la accionante no presentó recurso alguno contra el auto que cuestiona.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la quejosa, quien manifestó que si bien es cierto no atacó la decisión, ello obedeció a que no fue notificada de la misma PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el despacho judicial accionado desconoció derecho fundamental alguno a la actora por negarle la petición de libertad por pena cumplida. Previo a ello, se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Esto, en primer lugar, con el fin de preservar la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la autonomía judicial.
En segundo lugar, para no convertir la acción de tutela en una tercera instancia donde se resuelvan las cuestiones ya decididas dentro del trámite procesal previsto por la ley. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. La procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en criterio expuesto por esa Corporación y acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala confirmará el fallo impugnado toda vez que la acción no cumple con el principio de subsidiaridad que la rige.
Por regla general la acción de tutela no es procedente cuando existe un mecanismo ordinario de defensa judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad de una providencia judicial, la acción resulta improcedente, pues el legislador ha previsto herramientas de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, o manifestar su desacuerdo con la decisión. De esta manera, se ha sostenido que la acción de tutela se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario.
Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. Con ello, se busca evitar que el juez de tutela reemplace al juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio.
Por lo tanto, sólo en el evento de haber agotado adecuadamente todos los instrumentos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquél que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Sobre este punto, se ha dicho que: “[…] La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos”.
En el caso sub examine, se advierte que el reclamo de la actora se encamina a discutir un asunto que debió plantear a través de los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, los cuales no son distintos a los recursos de reposición y apelación contra el auto del 26 de junio pasado, por medio del cual fue negada la solicitud de libertad por pena cumplida.
Es claro que esta negligencia, no puede ser corregida por la vía de la acción de tutela con la intención de reabrir un debate que se encuentra superado. Tampoco resulta válida la excusa que señala en su escrito de impugnación en el sentido de que no fue notificada de la decisión que censura, pues revisado el expediente se logró constatar que el despacho demandado en varias oportunidades se dirigió a su residencia donde se encontraba en prisión domiciliaria para tal fin, sin embargo, no se encontraba en ella como era su obligación. Incluso, su ausencia generó que la autoridad encargada de la ejecución de la pena adelantara el procedimiento previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, tendiente a mantener o revocar el beneficio.
Bajo ese entendido, es claro que la quejosa acude alternativamente a este mecanismo constitucional con el fin de prolongar un debate que ya fue resuelto por el funcionario competente. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia T-329 de 1996. PAGE 9