Micelio
T-68632(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 087 de 2011Decreto 1382 de 2000Decreto 2171 de 1992Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 4165 de 2011Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.68632 EUDORO QUINTERO QUINTERO IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.68632 EUDORO QUINTERO QUINTERO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013).

Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el accionante EUDORO QUINTERO QUINTERO, respecto de la decisión adoptada el 23 de julio de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio negó el amparo de su derecho fundamental a la vida, que presuntamente le fue vulnerado por el Instituto Nacional de Vías INVÍAS y DEVIMED S.A., en actuación a la cual fueron vinculados el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, si no se observara la existencia de irregularidad sustancial que afecta la validez del trámite surtido, como lo es que el Tribunal a quo carecía de competencia para resolver la acción en primera instancia.

ANTECEDENTES EUDORO QUINTERO QUINTERO interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional de Vías INVÍAS y DEVIMED S.A., en actuación a la que el Tribunal vinculó al Ministerio de Transporte y a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, por los siguientes hechos: “El señor EUDORO QUINTERO QUINTERO informa que es propietario de un inmueble ubicado en el municipio de Cocorná, Antioquia, tramo el Santuario Caño Alegre, y relata que en el mes de abril de 2011 se produjo un derrumbe en un talud que se encuentra al frente de su propiedad, ocasionándole la obstrucción del carril que conduce hacia Medellín y que los operarios de la concesionaria encargada del mantenimiento de la vía removieron los escombros arrojándolos al vertedero de un drenaje transversal, taponando de manera parcial la salida del tubo del mismo.

En razón de lo anterior, manifiesta que el 15 de abril de 2011 presentó un escrito ante DEVIMED S.A. exponiendo lo sucedido y poniendo en conocimiento el peligro que dicho taponamiento representaba para su propiedad y su vida, y que el 12 de julio de 2012, ante el silencio y la falta de actuación por parte de la concesionaria, interpuso derecho de petición dándole a conocer dicha omisión a INVÍAS, entidad que procedió a requerir a DEVIMED S.A. Señala que en virtud del requerimiento atrás citado, los operarios de la concesionaria realizaron el mantenimiento del drenaje, pero limitándose sólo a sacar los escombros pequeños, y que dejaron las rocas grandes obstruyendo el flujo del material de arrastre, las cuales, en la actualidad ya coparon completamente el diámetro del tubo del drenaje, por lo que no se puede realizar la limpieza del acueducto y considera que existe un inminente peligro de que se produzca un represamiento.

Refiere el actor que el informe rendido por DEVIMED S.A. a INVÍAS, luego del mantenimiento realizado al drenaje, resulta contrario a la realidad, exponiendo las razones y circunstancias que, en su criterio, son las correctas, concluyendo que en el supuesto evento de que las rocas no hayan sido arrojadas a ese sitio por los operarios de la concesionaria y sí hayan sido arrastradas por la corriente como lo manifestaron al Instituto Nacional de vías, ese hecho no exime de responsabilidad a las entidades accionadas ni pueden sustraerse de darle el mantenimiento debido al drenaje.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este caso, las entidades demandadas son el Instituto Nacional de Vías INVÍAS y DEVIMED, este último en su calidad de concesionario y con el objeto de sustentar la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para conocer de la acción en primera instancia y de esta Sala de Decisión de Tutelas del trámite de impugnación, es importante hacer alusión a la naturaleza jurídica de la primera de las mencionadas.

Para esos efectos, debe decirse que la demandada, Instituto Nacional de Vías INVÍAS, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2171 de 1992, “ es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte ”. Así mismo, la vinculada por el Tribunal, Agencia Nacional de Infraestructura ANI en virtud del Decreto 4165 de 2011, artículo 1°, cambió de naturaleza jurídica y denominación del Instituto Nacional de Concesiones, de “ establecimiento público a Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, que se denominará Agencia Nacional de Infraestructura, adscrita al Ministerio de Transporte”.

Ahora, frente a la vinculación a este trámite del Ministerio de Transporte por parte el a quo, se debe aclarar como bien lo manifestó el Director de Infraestrutura de ese ministerio, que de acuerdo con las funciones legalmente otorgadas por el artículo 2 del Decreto 087 de 2011, la entidad que representa es un órgano rector del transporte, y su función es determinar las políticas a desarrollar en esa materia, por lo que se evidencia una clara falta de legitimidad en la causa por pasiva.

Cabe anotar, que en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, se definieron los organismos que hacen parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional.

Veamos: “ Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: ( ) 2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

( )” Y por su parte, el artículo 68 ídem establece: “Artículo 68. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio…” (no está en negrilla en el texto original).

Analizado lo anterior, meridianamente se logra constatar que la naturaleza jurídica tanto de INVÍAS como de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, es la de unos organismos del orden nacional, adscritos al Ministerio de Transporte, con personería jurídica y autonomía administrativa, perteneciente al sector descentralizado. Ahora bien, el artículo 1º numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela prescribe expresamente que “a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, les serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

De lo descrito en preceencia se deduce manifiestamente que corresponde a los jueces de circuito, o con categoría de tales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean presentadas contra cualquier organismo del sector descentralizado del orden nacional, como en este caso lo es, se reitera, el Instituto Nacional de Vías INVÍAS, y la Agencia Nacional de Infraestructura ANI.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 11 de julio de 2013 en el que se admitió a trámite la tutela promovida por EUDORO QUINTERO QUINTERO contra el Instituto Nacional de Vías INVÍAS y DEVIMED, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad de Medellín (reparto), para que se proceda de conformidad.

Se precisa aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente, según lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al indicar: “ Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión. ” (Resaltado fuera de texto).

Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario de la acción de tutela, según el cual: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. ” Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 establece que el trámite de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien se designe por reparto.

Comuníquese lo aquí decidido a los intervinientes en este trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTÍZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria N N