CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.261 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SEBASTIÁN MENDOZA COLORADO, contra el fallo emitido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 16 de julio de 2013, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL y PROMISCUO DEL CIRCUITO del municipio de Caldas (Antioquia), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la presunta comisión de los punibles de tentativa de homicidio agravado y daño en bien ajeno, se adelanta investigación penal en contra de SEBASTIÁN MENDOZA COLORADO. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, sin embargo, el despacho la resolvió desfavorablemente mediante proveído del 6 de mayo de 2013.
Inconforme con esa decisión, su defensor la apeló y la alzada fue conocida por el Juzgado Promiscuo del Circuito del citado municipio, que mediante proveído del 17 de junio de 2013, confirmó la decisión recurrida. Por considerar que con la emisión de tales providencias, los jueces accionados incurrieron en una vía de hecho lesiva de sus derechos fundamentales, acude al juez de tutela, con el propósito de que en esta sede se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, que le conceda la libertad de inmediata o en su defecto, le conceda la “retención” (sic) domiciliaria, porque en su sentir, no existen razones suficientes para que le haya sido impuesta la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, indicó que esta era abiertamente improcedente debido a que había desconocido el carácter subsidiario de la acción constitucional, pues el proceso se encuentra en curso. Además descartó la existencia de una vía de hecho dentro del trámite, pues consideró que los funcionarios judiciales habían emitido las providencias cuestionadas con debido sustento legal.
LA IMPUGNACIÓN Considera desacertado que el A Quo no analice el problema jurídico de fondo, pues esa es su misión como juez constitucional, sin que sea de recibo para él, que el proceso se encuentre en curso, además, insiste en que los accionados sí incurrieron en una vía de hecho con la emisión de las decisiones aludidas, las que no ponderaron en debida forma sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por SEBASTIÁN MENDOZA COLORADO, contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, como pasará a verse.
Para ello, debe recordar esta Corporación que ha sido pacifica y profusa la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate por los cauces ordinarios. Estos conceptos han sido expresados en jurisprudencia, tanto de esta Corporación, como de la Corte Constitucional.
Es evidente que en el caso concreto no se han agotado aún los medios de defensa que tiene el accionante ante la jurisdicción ordinaria, pues el proceso penal se encuentra en trámite y es ese el escenario idóneo para cuestionar o solicitar la adopción de disposiciones como la que pretende al buscar la revocatoria de la medida de aseguramiento, no la excepcionalísima vía constitucional.
Además de lo anterior y así se lo indicó el Tribunal Superior de Medellín, puede acudir ante el juez de Control de Garantías, pues las competencias de este funcionario son las relativas a las “actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral” a voces del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 318 ídem, que habilita a ese funcionario para resolver sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento.
Por lo tanto, es diáfano que tiene la oportunidad de controvertir por los cauces ordinarios lo que pretende mostrar como lesión a sus derechos fundamentales, descartándose de tajo la procedencia del amparo. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria LFRA. 10/7/a 14:18 C.R. P.