CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 6863 María Norma Borja PAGE 10 TUTELA 6863 María Norma Borja CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes DRES. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 20 Santafé de Bogotá, D.C, quince (15) de febrero de dos mil (2000). VISTOS Desata la Corte la impugnación con que el Alcalde de Rovira JULIO HERNANDO RODRÍGUEZ se alza en contra del fallo mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de diciembre del año anterior decidió tutelar en favor de MARÍA NORMA BORJA DE TRIANA los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de la pensión legal.
ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA El Municipio de Rovira a la fecha adeuda a la señora MARÍA NORMA BORJA, las mesadas pensionales correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de año pasado, además la mesada adicional del mes de junio de la mentada anualidad. Razón por la que la demandante afirma que se le han violado los derechos consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional teniendo en cuenta que la pensión es el único medio de subsistencia para vivir.
EL ACCIONADO El Alcalde del Municipio de Rovira, después de ilustrar cómo bimestralmente la circunscripción territorial presenta un déficit de $26’000.000 aproximadamente, asegura que en todo momento ha estado dispuesto a cumplir con las obligaciones laborales, a punto que la administración gestionó la rebaja de intereses del ciento por ciento de los impuestos con el fin de alimentar el Fondo de Comunes, cuenta destinada al pago, entre otras obligaciones, de las pensiones.
Resalta la reducción de la participación del Municipio en los ingresos corrientes de la Nación, lo cual, no obstante, permite observar que el ente territorial es uno de los que menos atraso tiene en el pago de las mesadas a los pensionados, debido a la manera atenta como se han venido haciendo las cosas. EL FALLO DE PRIMER GRADO Basado en que el incumplimiento del Municipio en el pago de las mesadas atenta contra diferentes derechos de la actora - la subsistencia, la dignidad, la integridad física y moral - y, que el proceso ordinario establecido para el efecto no es prenda de garantía como defensa judicial, habida cuenta la conocida demora en el trámite; el a quo estimó conveniente su intervención en el asunto a fin de lograr el cese de la vulneración “ y reciba la afectada el pago de sus mesadas eliminado así el riesgo latente que se cierne sobre el citado mínimo vital” Con los anteriores argumentos ordenó al accionado a cumplir con el pronto pago de lo adeudado a la demandante y asegurar la puntual solución en el futuro, excepción hecha de la mesada adicional de junio por no ser parte del mínimo vital, previo reconocimiento de la imposibilidad que tiene el Municipio para hacerlo dentro del término establecido en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.
Al advertir el Colegiado que en la sentencia había hecho referencia al Municipio del “ Guamo”, procedió a aclararla en el sentido que el accionado es Rovira - 13 de enero del 2.000) LA IMPUGNACIÓN El Alcalde de la localidad reitera su esfuerzo de cara al cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el ente, a tal punto que para lograr el pago de salarios de diferentes meses del año anterior debió pignorar la participación de los ingresos corrientes de la Nación, de tal manera que una vez cancelado éste crédito solicitará otro para ponerse al día. Hace énfasis en que el derecho cuya custodia se pretende en la presente acción es de naturaleza legal, no constitucional, por lo que debe declarase su improcedencia al contar la actora con mecanismos ordinarios de defensa judicial en aras de su cometido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Decantada jurisprudencia sobre el tema de las obligaciones laborales ha enseñado que si en principio éstas no pueden ser núcleo del debate de la acción excepcional amén de que existen en favor de los interesados los medios judiciales ordinarios, excepcionalmente el amparo puede prosperar cuando factores como el de la edad del ciudadano o la afectación del mínimo vital, muestran a las claras que deben ser protegidos sus derechos en culto a la dignidad humana, principio sobre el cual se fundamenta el Estado Social de Derecho.
Último caso frente al que se encuentra la Sala en la medida en que si por la apreciación objetiva de la edad de la demandante - 54 años cumplidos - pareciera discutible su calidad de persona perteneciente a la tercera edad, es lo cierto que del único medio del que se vale para subsistir, es el de la pensión, conclusión a la que se llega no sólo por la pequeña cifra dineraria que debe recibir de la administración mensualmente - $269.842- sino porque su afirmación a este respecto no ha sido desmentida.
En el punto escribió la Corte Constitucional: “ b) Establecer si la pensión constituye el mínimo vital de subsistencia. En numerosas sentencias, la Corte ha protegido el derecho al pago oportuno del salario o de pensiones, cuando al dejar de pagarlos puede poner en peligro la subsistencia propia del interesado y de su familia. En este asunto se involucran derechos como la vida y la dignidad humana.
Por consiguiente, cuando se presenta esta circunstancia, es procedente conceder la tutela, como mecanismo transitorio…” (sentencia T-076 del 28 de febrero de 1996). Así las cosas, el caso se ajusta a una de las exigencias que hace menester la concesión del amparo, sin que, como lo anotó el a quo, las dificultades económicas que atraviesa el Municipio puedan convertirse en obstáculo para la custodia de derechos que aseguran la dignidad de la persona dentro del sistema normativo.
Por lo anterior la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, fechada el 10 de diciembre del año anterior, por medio de la cual concedió el amparo deprecado por MARÍA NORMA BORJA DE TRIANA. 2.
REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR la presente decisión conforme a lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (TUTELA 6.863) Señores Magistrados: Con todo respeto me permito expresar a ustedes las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto.
Son las siguientes: 1. La Constitución Política no consagra en parte alguna el derecho a la subsistencia, como tal. Se desprende, sí, de los derechos a la salud, al trabajo, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad. Por esta vía, entonces, debe existir relación causal entre el detrimento próximo o actual de esa subsistencia, originado en la acción u omisión de alguien obligado, y el deterioro de la vida, la integridad personal, la dignidad y la seguridad social.
Estos derechos, así, pueden resultar afectados o puestos en riesgo sensible cuando se menoscaba aquél, porque ceden las condiciones para seguir viviendo en forma estable, conservando aquello que se tiene. Es lo que significa “mínimo vital” que, con otras palabras, implica llegar al límite menor o extremo para mantener la importancia de la vida.
Por ello la Corte Constitucional ha dicho que el derecho al mínimo vital debe ser resguardado con el propósito de impedir “…la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad…” ( T-270, 29 de mayo de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). Por consiguiente, cuando se busca proteger ese derecho al “mínimo vital”, se deben reunir tales condiciones. 2.
Según emana del expediente, el demandado adeuda dineros a quien acude a la tutela, dineros que naturalmente hacen mucha falta. En situaciones como la analizada es más apropiada, frente al ordenamiento jurídico, la ruta normal, es decir, la laboral. Si se pensara, por ejemplo, en que ésta es demorada, no pronta, habría que responder que es cierto; pero también lo sería que el juez de constitucionalidad no podría admitir la lentitud y justificar la ausencia de celeridad en el resguardo de los derechos, como para que la situación de la justicia ordinaria siguiera igual.
El juez de tutela no puede, salvo circunstancias muy especiales, tomar facultades de otros funcionarios que han sido instituidos para que cumplan una tarea dentro de los cánones ordinarios, naturalmente con eficiencia, prontitud y siempre pensando en la mejor solución para los protagonistas del conflicto. 3. Lo dicho no comporta desdén hacia los derechos fundamentales, directos o indirectos.
Estos deben ser protegidos, sí, pero con criterios razonables. Por ello el suscrito está de acuerdo en la defensa de los derechos a la subsistencia, pero a partir del presente y hacia delante, con el ánimo de impedir que pasando el tiempo se vaya desmoronando la condición de vida al punto de generar peligro para ella, la salud, la dignidad, la seguridad y la integridad, y no hacia atrás. La decisión ha debido ser, entonces, amparar los derechos hacia el futuro y no hacia el pasado.
Señores Magistrados Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Como el presente caso es en esencia igual a otros en los que se han tomado análogas decisiones respecto de las cuales me he visto en la necesidad de discrepar parcialmente, a los argumentos allí expuestos me remito ahora para sustentar esta nueva salvedad de voto.
Siempre he compartido el pensamiento inicial de la Sala en el sentido de que “ la transición del modelo de Estado liberal a social de derecho supone un compromiso para proporcionar a la generalidad de los ciudadanos las prestaciones y servicios adecuados para el pleno desarrollo de su personalidad, a través de la consagración constitucional de todo un conjunto de derechos fundamentales económicos, sociales y culturales”.
Así mismo estoy de acuerdo con que “ en ese marco, el concepto de mínimo vital es inherente al modelo de Estado y por tanto frente a la problemática específica de la acción de tutela, la existencia de vía judicial no puede erigirse como sucedánea del mínimo vital, sino como condición para que quien lo reclama pueda optar por la jurisdicción constitucional”.
Esta y no otra ha sido la filosofía con la cual la Sala en múltiples oportunidades ha concedido la tutela a ciudadanos de la tercera edad que han visto menoscabado su mínimo vital y en respuesta a ello indefectiblemente se ha ordenado el pago cumplido de las mesadas de jubilación, pero con vigencia hacia el futuro, nunca hacia atrás. Y es precisamente en este punto donde surge mi discrepancia con lo dispuesto por la mayoría de la Sala, pues al tutelar el derecho no se contentó con ordenar el cumplido pago de la pensión a partir del momento en que se solicitó el amparo por verse comprometido el mínimo vital que pone en peligro la congrua subsistencia de la accionante, sino que fue más allá y dispuso también cancelar en un término perentorio las mesadas atrasadas.
Si se ha dejado pasar el tiempo sin reclamar por ninguna vía coactiva el pago de la pensión, resulta difícil entender que las mesadas dejadas de percibir y de cobrar con la debida oportunidad cuando nada ha impedido hacerlo, puedan considerarse como necesarias para proteger el mínimo vital de quien prácticamente las ha desdeñado o al menos no ha considerado urgente su cobro para proveer a su congrua subsistencia. Para el pago de lo que en estas condiciones se constituye en una deuda o acreencia laboral, resulta expedita la jurisdicción del trabajo y no la acción de tutela, toda vez que la prevalencia de ésta frente aquélla, no empece su carácter subsidiario, está fundada en la urgencia de proteger un derecho que sólo se convierte en fundamental en la medida en que amenace la subsistencia en condiciones dignas, y mal podría decirse que estos elementales requerimientos de la persona humana puedan garantizarse hacia el pasado o retrospectivamente.
Es que si el mínimo vital “ está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a su salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”, como lo ha definido la Corte Constitucional, no hay ninguna duda de que tal derecho quedaba plenamente garantizado para la tutelante con el pago oportuno de su pensión de jubilación, como debió ordenarse sin extender la protección a la cancelación de otras deudas a su favor.
En este orden de ideas, los rubros correspondientes a las mesadas atrasadas están en este caso por fuera de los recursos necesarios para garantizar la congrua y digna subsistencia de la accionante, por lo que con la disposición de su pago por la vía del amparo constitucional no sólo se desconoce la competencia del juez ordinario llamado a hacer efectivo el derecho sino que también se distorsiona el concepto del mínimo vital y se pervierte la tutela, convirtiéndola en ágil mecanismo para el cobro de deudas.
Con la consideración y el respeto de siempre, Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado Santafé de Bogotá D.C., febrero 15 del 2000 � T- 5993 M.P. Carlos E. Mejía Escobar