CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 68629 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 68629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 289. Bogotá D.C., tres de septiembre de dos mil trece.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por R. D. A. G. antes R. C. A. G., contra el fallo proferido el 19 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad y Tercero Penal Municipal ídem.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta: “Dice el accionante, que el día 3 de febrero de 1999 se instauró una querella ante el Juzgado de turno por el señor CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ PEÑARANDA en su contra por daño en bien ajeno. “Que a raíz de ello se inició la respectiva investigación y proceso de contravención dentro del cual se designó al estudiante de consultorio jurídico YONNI ALEXANDER JÁCOME CELI como defensor; culminando el mismo con sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal el día 4 de junio de 1999.
“El actor cuestiona la defensa técnica que lo representó puesto que según su entender los estudiantes de consultorio jurídico para ejercer la función de defensores en procesos contravencionales, sólo puede ejercerse en caso de inexistencia de abogados titulados en algún municipio del país, o ante la imposibilidad física y material de contar con su presencia, esto de conformidad con la sentencia C-542 de 1996 ( ).
“Concreta su petición de tutela solicitando ‘…declarar nulas las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en contra del señor R. C. A. G. … por estar viciadas de nulidad’”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS E INTERVINIENTES VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta informó haber conocido “en segunda instancia la causa bajo radicado 54001…, seguida contra R. C. A. G., por la contravención especial de daño en bien ajeno, en perjuicio de CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ PEÑARANDA, emitiendo fallo el 21 de julio de 2000, confirmando la sentencia de fecha 4 de junio de 1999 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta, modificándola en cuanto tenía que ver con la sanción impuesta y fijándola en 4 meses de arresto, entre otras.
“En relación a los hechos y pretensiones de la demanda tutelar, este despacho se atiene a lo resuelto en aquella oportunidad por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito en la decisión de segunda instancia. “No obstante lo anterior es de señalar además, que carece la demanda tutelar de la características natural de una acción de esta índole como lo es la inmediatez, porque dejó el accionante transcurrir tanto tiempo para acudir a esta vía constitucional sin motivo valedero alguno (sic), aduciendo ahora una vulneración del debido proceso por vías de hecho, habida consideración de que el trámite del referido proceso, se hizo a la luz de la Ley 23 de 1991, por tratarse de una contravención especial, la cual permitía que un ‘estudiante de consultorio jurídico’ podía actuar como apoderado del contraventor, lo cual torna improcedente ahora la acción constitucional invocada, luego de más de 13 años de haberse finiquitado definitivamente, como se indica por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU 961 de 1999 (…).
“En consecuencia, ninguna garantía constitucional del accionante se vulneró en el presente proceso como lo manifiesta el actor, además de que la acción impetrada carece de inmediatez y por lo mismo se torna improcedente. 2. La Procuraduría Ochenta y nueve Judicial Penal II de Cúcuta manifestó “ que para el tiempo de los hechos, la conducta por la que se le condenó en primera y segunda instancias al peticionario, era considerada como contravención, lo cual permitía que los alumnos de último semestre de derecho fungieran como defensores en esta clase de procesos.
“Visto el plenario, se evidencia que el universitario desempeñó una gestión plausible de defensa, al punto de que dentro del correspondiente término impetró el recurso de apelación. “El Ministerio Público acompañó a la defensa solicitando, igualmente, la revocatoria de la sentencia de primer grado, mediante el recurso de alzada. “Así las cosas, no se observa, desde ninguna óptica, violación del derecho fundamental de defensa, por el hecho de que el señor A. G. haya sido representado técnicamente por un universitario.
“Por otra parte, el accionante ni siquiera menciona que la condena impuesta no hubiera sido posible si en lugar del universitario hubiera actuado un abogado titulado y en ejercicio, o, que por desidia, ignorancia, falta de idoneidad o de gestión de la defensa técnica se hubiera originado las sentencias proferidas en su contra”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda, por cuanto “en efecto al señor R. D. se le brindó la oportunidad para que designara un abogado de su confianza, sin embargo, ante la imposibilidad material de él, quien manifestó que, no tiene plata para pagar un abogado, con dicha expresión se convalidó la facultad al estudiante adscrito a consultorio jurídico para que ejerciera como su defensor (…).
“De allí se colige que, sobre la designación de defensor al estudiante de consultorio jurídico no existió vía de hecho alguna por parte de las autoridades judiciales demandadas dentro del trámite y decisión del mismo (sic)”. LA IMPUGNACIÓN R. D. A. G. impugnó la anterior decisión, por cuanto “no hubo defensa técnica para el querellado, nunca hubo un trabajo eficaz y eficiente de leer y analizar el proceso objeto de la presente acción, no se tuvo en cuenta el derecho a la presunción de legalidad”.
Agregó que “ el hecho de que en su oportunidad no se hubieran agotado los mecanismos ordinarios de defensa que me asistían, tal como el agotamiento del recurso extraordinario de casación, no puede esgrimirse como una razón válida para negar la procedencia de la acción de tutela, en tanto tal omisión es solamente imputable a su defensor de oficio.
“Por otra parte, los argumentos sobre los que se funda la presente acción de tutela no podrían, eventualmente, ventilarse por la vía de la acción de revisión, lo que fundamenta la procedencia del recurso de amparo en este caso. “Por lo anterior, resulta sencillo concluir que en el presente caso no existe ningún mecanismo de defensa judicial efectivo distinto a la acción de tutela para amparar mis (sic) derechos fundamentales, lo que justifica su procedencia en el presente caso ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, se observa que la demanda no satisface el principio de la inmediatez.
Veamos: 1. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que fomenta la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando estas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la sentencia atrás mencionada --C-543/92--, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
Varios años después se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.
Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos ”. 2. A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, la Sala advierte que la presente acción no es procedente, toda vez que el proceso contra el cual se dirige esta acción, del cual fue notificado el accionante, concluyó mediante providencia proferida el 21 de julio de 2000 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, es decir hace más de 13 años, y no se advierte justificación válida alguna por la cual la acción constitucional no fue promovida de forma inmediata, es decir, sin dejar pasar un lapso adicional al estrictamente necesario para la presentación de la demanda.
Esta realidad es suficiente para denegar el amparo invocado, pues, en este caso, la Sala debe ser especialmente exigente con la satisfacción de los requisitos de procedencia de la tutela, toda vez que la demanda se dirigió en contra de providencias judiciales que consolidaron situaciones jurídicas a favor de la víctima de daño en bien ajeno - CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ PEÑARANDA-; quien también es titular del derecho fundamental al debido proceso y por lo mismo, no está en la obligación de soportar que el juez constitucional, so pretexto de amparar derechos fundamentales, remueva decisiones ejecutoriadas sin el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.
Corolario de lo anterior, la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-575-02 � Para observar la razonabilidad del término en el cual se debe promover la acción de tutela contra providencias judiciales, sirve de parámetro de referencia el establecido en el ordenamiento jurídico para interponer la demanda de casación, por ser la solicitud más compleja que se puede instaurar contra actos jurisdiccionales en el curso de los procesos ordinarios. 1 13