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T-68628(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

TUTELA 68628 República de Colombia FÉLIX ANTONIO GAITÁN CORTÉS Corte Suprema de Justicia TUTELA 68628 República de Colombia FÉLIX ANTONIO GAITÁN CORTÉS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 264 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada mediante apoderado por FÉLIX ANTONIO GAITÁN CORTÉS en contra del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 9° Penal del Circuito de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Fiscalía 46 Seccional, a los Juzgados 13 Penal del Circuito y 9° Penal Municipal, también de la mencionada capital, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario judicial afirma que FÉLIX ANTONIO GAITÁN CORTÉS fue condenado en ausencia mediante sentencia del 28 de octubre de 2005 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, a la pena principal de 29 años y 9 meses de prisión al ser hallado responsable de la comisión del delito de homicidio agravado; así mismo, indica que ejecutoriada la sentencia de primera instancia y luego del transcurso de 4 años desde entonces, el actor fue capturado en la ciudad de Ibagué para el cumplimiento de la sanción impuesta.

Agrega que durante la ejecución del fallo condenatorio la defensa del nombrado promovió acción de revisión al advertir que el proceso culminó con desconocimiento del derecho a la defensa, pues durante toda la investigación el profesional del derecho designado ninguna gestión desplegó en procura de proteger los intereses del accionante. No obstante, señala que dicho mecanismo fue resuelto por el Tribunal Superior de Cali el 21 de noviembre de 2011 en forma adversa a las pretensiones de la parte accionante, por considerar que las pruebas aducidas no estructuraban la causal invocada.

Critica el memorialista las razones otorgadas por el Juez Colegiado para denegar la acción, en la medida en que las deficiencias en la defensa técnica presentadas desde la fase instructiva resultaron pasadas por alto, materializadas en la omitida solicitud de pruebas pertinentes y conducentes “atinentes a distancia, visibilidad” ¸ que permitieran arribar a conclusión adversa a la concretada en el fallo de condena.

De otro lado, cuestiona que el actor fue declarado persona ausente sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 334 de la Ley 600 de 2000 y, en general, censura toda la actuación desplegada por la Fiscalía durante la etapa de investigación. Con base en lo expuesto, concluye que si bien la sentencia condenatoria se encuentra en firme, “a través de las pruebas puestas de presente, se ha acreditado una situación extraordinaria que torna procedente el amparo de tutela”, razón por la cual pide se decrete la nulidad de la actuación, a partir de la declaratoria de persona ausente, inclusive.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 8 de agosto último, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vincular a la Fiscalía 46 Seccional, a los Juzgados 13 Penal del Circuito y 9° Penal Municipal, todos de Cali, para la debida integración del contradictorio. 2. La Fiscalía 107 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali adujo que en el presente evento no se cumplen los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el actor contó siempre con la representación judicial de un defensor de oficio y los reproches elevados en sede constitucional no pueden ser objeto de debate en la medida en que son competencia del juez natural.

Así mismo, resaltó que el demandante promovió acción de revisión sin obtener resultados favorables a sus pretensiones. 3. El Juzgado 9° Penal Municipal con función de control de garantías expuso que el 25 de junio de 1999 profirió sentencia contra el actor por el delito de hurto agravado y calificado y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 20 meses de prisión. De igual forma, afirma que el 23 de febrero de 2004 se ordenó el archivo definitivo de las diligencias. 4.

El Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali refirió que el 16 de enero de 2006 recibió el proceso seguido contra el actor, proveniente del homólogo 13 de la misma ciudad con sentencia ejecutoriada el 28 de noviembre de 2005, para el envío a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 9° Penal del Circuito de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Fiscalía 46 Seccional y a los Juzgados 13 Penal del Circuito y 9° Penal Municipal, también de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La parte actora censura el proceso penal culminado en contra de GAITÁN CORTÉS por considerar que en su desarrollo existió una indebida defensa técnica constitutiva de vía de hecho susceptible de corrección constitucional. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del actor se orienta a reprochar el proceso penal que culminó con la sentencia de primera instancia proferida el 28 de octubre de 2005, de la cual tuvo conocimiento por lo menos desde el momento en que promovió acción de revisión, resuelta por el Tribunal accionado el 21 de noviembre de 2011, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 2 de agosto de 2013, luego de transcurridos más de 18 meses contados a partir de la última providencia en cita, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.

De todas maneras, es pertinente señalar que la Corporación ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Ello por cuanto la parte accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesada en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.

En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y aun así no lo interpuso, luego no puede ahora utilizar el mecanismo constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del proceso penal adelantado en su contra. De suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo atacado cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones judiciales adelantadas y culminadas en su contra.

En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional ".

De otro lado, la Colegiatura tampoco advierte el alegado menoscabo del derecho a la defensa, porque el accionante desde la vinculación a la actuación contó con la representación de un profesional del derecho, quien concurrió a las diferentes etapas de la actuación y exteriorizó sin hesitación alguna el continuo seguimiento del trámite que impide afirmar la existencia de un reprochable abandono de la representación confiada.

En punto de la acción de revisión censurada, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que la instancia judicial accionada profirió la decisión adversa desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentó los motivos por los cuales declaró infundado el mecanismo promovido, esto es, al estimar incumplidos los requisitos establecidos en la Ley 600 de 2000, conclusión a la que arribó luego de afirmar que “la defensa, entendida como material y técnica, tuvo la oportunidad de allegar al proceso los elementos de prueba con los que hoy pretende valer sus alegatos (…) la verdad es que no se observa que hayan surgido hechos o elementos probatorios que, de haberse conocido en la instrucción y en el juicio, establecieran sin dubitación la inocencia del señor FÉLIX ANTONIO GAITÁN CORTÉS (…)”.

Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionada, sólo porque la parte accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.

Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta mediante apoderado por FÉLIX ANTONIO GAITÁN CORTÉS, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. � Ibídem 12