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T-68627(22-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Tutela 1ra Instancia: 68.627 JUAN CARLOS ARROYO AVILEZ. Tutela 1ra Instancia: 68.627 JUAN CARLOS ARROYO AVILEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO APROBADO ACTA Nº. 270- Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Arroyo Aviléz, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

A la presente acción fue vinculado el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 31 de enero de 2012, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena condenó a Juan Carlos Arroyo Aviléz, a la pena de 17 años y 6 meses de prisión por los delitos de homicidio simple, homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

Contra esa determinación, el apoderado judicial del condenado, interpuso recurso de apelación y el 29 de junio de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó parcialmente, pues, decretó la prescripción por el punible de porte ilegal de armas de fuego, y en consecuencia, redujo la pena a 17 años de prisión. 3.

Inconforme con lo resuelto, Arroyo Aviléz presentó acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al estimar que la sanción debió quedar en 13 años. Son estas las razones que lo llevan a solicitar que se modifique la sentencia de segundo grado. LAS RESPUESTAS Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartagena.

El titular del despacho indicó que la sanción cuestionada por el quejoso estuvo conforme al artículo 31 del Código Penal, precepto que regula la penalización del concurso de delitos. Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Un magistrado indicó que la actuación adelantada por esa colegiatura, en sede de segunda instancia, se ajustó a los parámetros legales, sin que se observe la existencia de alguna causal genérica de procedibilidad.

Además, la tutela no fue instituida como uso alternativo de los medios ordinarios previstos por el legislador. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal accionado vulneró el derecho fundamental que reclama el actor, al confirmar parcialmente la sentencia condenatoria emitida en su contra, específicamente, en lo relacionado con la sanción impuesta.

Previo a ello, se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencia judicial. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, en criterio acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala negará la solicitud de amparo porque la acción desconoce el principio de subsidiariedad que la rige: 2.1.

Conviene precisar, que la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así, cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.

Por ello, se ha sostenido que la acción de tutela se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 2.2.

De esta forma, se busca evitar que se sustituya al juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Al respecto, se ha establecido que: ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos. 2.3.

Tal posición también ha sido reiterada en relación con el recurso extraordinario de casación. En efecto, en numerosa jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, de manera consistente, se ha destacado su carácter idóneo y eficaz para “ cuestionar la juridicidad del fallo, la valoración probatoria y la estructura misma del proceso penal ”, dada la finalidad intrínseca que el legislador le confirió. 2.4.

Conforme con lo expuesto, la Sala no entrará a estudiar el fondo del asunto, pues objetivamente se observa que el actor no ejerció en su oportunidad el mecanismo de defensa judicial con que contó para plantear su inconformidad frente a la sentencia condenatoria de segunda instancia. El actor tuvo la posibilidad de recurrir la sentencia de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación del cual no hizo uso, pues así se desprende de la información suministrada por la Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Bajo este entendido, es claro que el señor Arroyo Aviléz no puede pretender por ésta vía suplir su desidia en relación con los mecanismos de defensa que tenía a su alcance al interior del proceso penal.

Son estas las razones que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Juan Carlos Arroyo Aviléz. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia T-329 de 1996. � Corte Suprema de Justicia. Casación de 27 de marzo de 2000, Rad. 15822. � Folio 80. PAGE 2