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T-68624(29-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 68624 YONDEIMER CAMILO CARABALI República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 68624 YONDEIMER CAMILO CARABALI República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 283 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano YONDEIMER CAMILO CARABALI, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán y la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La prueba documental aportada permite establecer que YONDEIMER CAMILO CARABALI fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2005, a la pena principal de 13 años de prisión por el delito de homicidio simple; la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años; al pago de perjuicios entre otros.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación tanto el accionante como el defensor, por lo que la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior de Popayán mediante providencia del 22 de mayo de 2006, la confirmó. Agotado lo anterior el ciudadano YONDEIMER CAMILO CARABALI presenta demanda de tutela, tras considerar que en la actuación penal reseñada se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en el entendido que la sentencia de condena adolece de serios defectos en tanto se emitió con fundamento en pruebas testimoniales falsas, imprecisas y amañadas que no generaban la certeza para acreditar su responsabilidad en el homicidio por ausencia de prueba directa, pues los señalamientos realizados por algunos testigos surgieron cinco años después de ocurridos los hechos con propósitos de dañarle la carrera militar, además uno de los testigos está privado de la libertad por delitos de homicidio y rebelión, situación puesta en conocimiento en el proceso que la persona era integrante de la guerrilla, pero no se le creyó. Aduce igualmente que se presentaron sendas irregularidades en el desarrollo de la audiencia pública, al haberse evacuado sin la presencia del Juez, la Fiscalía y el Ministerio Público, hecho que al no ser objeto de cuestionamiento por el defensor de confianza, denota la ausencia de defensa técnica al no velar por el respeto de las reglas propias del juicio y sus intereses.

Finalmente, censura la mora o falta de investigación por la muerte de su madre y las lesiones sufridas por su hermano, pues el sospechoso ni siquiera ha sido objeto de citación. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en tal virtud se adopte los correctivos del caso, absolviéndolo del cargo por el cual fue condenado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Después de subsanada la demanda y al avocar conocimiento de la presente acción de tutela, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas y al Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán con sede en El tambo Cauca, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de la misma ciudad, para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, la Fiscal Primera Seccional de El Tambo –Cauca-, después de realizar un resumen de las actuaciones que se surtieron en la instrucción y el juzgamiento, considera que al accionante no se le vulneró ningún derecho fundamental, por cuanto las fases del proceso se cumplieron conforme lo prevé el ordenamiento procesal penal, estando asistido por su defensor quien tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas.

A su vez, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán solicita decretar la improcedencia de la acción de tutela, en virtud que la discusión probatoria planteada por el accionante ya fue superada sin que la acción constitucional sea el medio idóneo para provocar está clase de controversias, más aun, cuando no se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que la decisión censurada se profirió el 22 de mayo de 2006.

A su turno, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Popayán informa que mediante providencia de 30 de septiembre de 2010 le fue concedida la libertad condicional al actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, según lo señala la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituya alguna causal especifica de procedibilidad, que de cuenta de vulneración o amenaza de derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reformar la sentencia que definió el proceso penal adelantado contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales genéricas de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que los elementos de juicio allegados al presente trámite permiten concluir que no se agotó los medios de defensa judicial que le ofreció el legislador al accionante para controvertir la valoración probatoria que hoy realiza, pues desechó la opción de recurrir la sentencia del Tribunal por la vía extraordinaria de casación, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través del recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencia de segunda instancia, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada al notificarse personalmente de la sentencia de segundo grado y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en sede de tutela.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Luego entonces, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente, además, iría en contravía en la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.

De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 22 de mayo de 2006 y sólo después de transcurrir más de siete años y haber obtenido la libertad condicional, el accionante censura la sentencia condenatoria proferida en su contra, pasividad que no deviene aceptable en virtud que se encontraba privado de la libertad y abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

No obstante, si el accionante considera que surgieron elementos materiales probatorios que no fueron conocidos dentro del proceso y que al confrontarlos con los estudiados en la sentencia la decisión puede ser otra, debe acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, al amparo de las causales allí señaladas, la cual procede siempre que se someta a las exigencias dispuestas por el legislador para tal fin, escenario en el cual tendrá la oportunidad de exponer las diversas argumentaciones expuestas en libelo de la demanda en torno a la responsabilidad por la cual fue condenado.

Finalmente y en lo que corresponde a la investigación que se sigue por la muerte de la madre del accionante y las lesiones del hermano, son hechos totalmente diferentes a los ventilados en el proceso que culminó con la sentencia condenatoria en su contra, por manera que corresponde dirigirse a la autoridad judicial que tramita la investigación directamente o por medio de apoderado, verbalmente o por escrito para solicitar información de la misma e insistir en la vinculación de los presuntos responsables.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas por el ciudadano YONDEIMER CAMILO CARABALI en la demanda de amparo formulada contra las autoridades que conocieron del proceso penal seguido en su contra.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por YONDEIMER CAMILO CARABALI, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 12