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T-68623(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 68623 FLOR DELIA CONTRERAS QUINTANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68623 FLOR DELIA CONTRERAS QUINTANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 264 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por FLOR DELIA CONTRERAS QUINTANA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y propiedad privada; actuación que se hizo extensiva al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante sentencia del 13 de febrero de 2013 condenó a Edgar Alonso Giraldo Hernández y Arley Garzón Díaz como coautores responsables de la conducta punible de hurto calificado y agravado, a la pena principal de 24 meses y 15 días de prisión. Les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional de la pena.

De otra parte, dispuso la entrega definitiva del vehículo taxi marca Hyundai, identificado con la placa No. XVU 868 de propiedad de la señora FLOR DELIA CONTRERAS QUINTANA. 2. Impugnada esa decisión por el representante de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar, en fallo del 21 de mayo de 2013, revocó el numeral cuarto de la sentencia que hace referencia a la entrega del automotor y, en su lugar, decretó el comiso hasta del 50% del bien en cuestión. La sentencia de segunda instancia alcanzó su firmeza, sin ser atacada a través del recurso extraordinario de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió la libelista su inconformidad con la sentencia de segundo grado por incurrir en irregularidades vulneradoras de las garantías fundamentales cuya protección invoca y, por ende, en defectos procedimentales que conllevan una vía de hecho, porque: (i) ordenó el decomiso del vehículo de propiedad suya, sin habérsele permitido ejercer sus derechos dentro del proceso penal seguido en contra de Arley Garzón Díaz y otro;

(ii) carece de medios legales para ejercer sus prerrogativas por cuanto la sentencia del ad quem se encuentra en firme; (iii) se trata de un vehículo de servicio público cuyo único ingreso económico deriva de su explotación y al encontrarse inmovilizado se deteriorará progresivamente y; (iv) el vehículo está pignorado a la señora Marlene Niño, deuda que ella debe asumir a pesar de no tener en su poder el rodante.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 21 de mayo de 2013 y, en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Por auto del pasado 6 de agosto la Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenando comunicar lo pertinente al accionante y al Tribunal accionado. Integró el contradictorio con el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. 2.

El Tribunal Superior de la ciudad en mención señaló que la decisión objeto de censura se fundamentó en lo consagrado en el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, por cuanto de los elementos probatorios se pudo constatar que el procesado Arley Garzón Díaz era el propietario del 50% del vehículo automotor utilizado como medio idóneo para la realización de la conducta punible, por lo que se halló la razón al representante de la Fiscalía en los argumentos propuestos en la alzada.

Mencionó la improcedencia de la tutela para controvertir providencias judiciales. 3. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, tras referirse a los hechos y actuaciones relevantes del proceso penal seguido en contra de Arley Garzón Díaz y Edgar Alonso Giraldo Hernández, particularmente a las decisiones adoptadas por ese despacho y la segunda instancia en torno al vehículo de propiedad de la actora, señaló, contrario a sus manifestaciones, haberle respetado el derecho al debido proceso, pues actuó a través de apoderado quien el 26 de septiembre de 2012 solicitó la entrega del vehículo anexando varios documentos correspondiente a su historial; posteriormente, precisó, solicitó audiencia de garantías para cancelar la medida cautelar, estuvo presente en la audiencia de verificación de allanamiento, lectura de fallo, presentó alegatos como no recurrente frente a la apelación propuesta por la Fiscalía y fue informado de la audiencia de lectura de la sentencia del 21 de mayo de 2013, a la cual no asistió. Además, indicó, el 27 de diciembre de 2012 el mismo apoderado allegó poder conferido por la señora Carmen Alicia Contreras Quintana aduciendo ser propietaria del 25% del vehículo por compra que hiciera a Arley Garzón Díaz, como tercera de buena fe, ello a efectos de hacer parte del proceso, procediéndose conforme al artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, para que hicieran presencia los terceros interesados en la entrega del automotor.

Con todo, agregó que contra la sentencia de segunda instancia no se propuso recurso extraordinario de casación y que el 21 de junio de 2013 se radicó solicitud de levantamiento del comiso y medida cautelar del automotor en cuestión, fijándose fecha para audiencia el 3 de julio siguiente, diligencia que no se realizó por inasistencia de la agencia fiscal.

Recalcó no haber desconocido derecho fundamental alguno y que la señora CONTRERAS QUINTANA estuvo representada y gozó de todas las garantías propias del proceso penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, e involucra al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del mismo lugar.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial. 2.

La señora FLOR DELIA CONTRERAS QUINTANA cataloga la sentencia de segunda instancia como vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y propiedad privada, porque revocó la entrega que del vehículo taxi marca Hyundai, identificado con la placa No. XVU-868 cuya propiedad ostenta, dispuso el a quo y, en su lugar, decretó el comiso hasta del 50% de dicho bien, no obstante que ella no hizo parte dentro del proceso penal seguido en contra de los señores Edgar Alonso Giraldo Hernández y Arley Garzón Díaz. 3.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala en principio que la manifestación de la actora referente a que no participó en la aludida causa penal aparece desvirtuada con la información que al respecto suministró el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga que alude, sin duda alguna, a una intervención de aquella a través de su apoderado, quien la representó activamente solicitando no solamente la entrega del vehículo sino proponiendo el levantamiento de la medida cautelar; además, estuvo presente en la audiencia de verificación de allanamiento, lectura de fallo y presentó alegatos como no recurrente frente a la apelación propuesta por el representante de la Fiscalía. Hecha la anterior aclaración se tiene, entonces, que si la accionante en su condición de tercera interesada estaba interesada en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir, a través de su apoderado, el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; sin embargo, como no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios… ”. 4.

El descuido puesto de presente permitió que el fallo cobrara firmeza y ello no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no pueden ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación penal en cuestión. Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo, también, la Corte Constitucional según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que la accionante desechó la oportunidad y el recurso legal previsto en su favor y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela propuesta por la ciudadana FLOR DELIA CONTRERAS QUINTANA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-1217 de 2003. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. 8 11