Micelio
T-68621(22-08-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1086 de 2006Decreto 1221 de 1990Decreto 1382 de 2000Decreto 2150 de 1995Decreto 2550 de 1995Decreto 2591 de 1991Decreto 3200 de 1979Ley 1086 de 2006Ley 1258 de 2008Ley 190 de 1995Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68621 A/. Ana Lucía Zuleta Espejo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 29 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68621 A/. Ana Lucía Zuleta Espejo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 270 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 15 de julio de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela presentada por el apoderado de LINA LUCÍA ZULETA ESPEJO, en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, cuyo trámite se hizo extensivo a la Superintendencia de Sociedades y Activacheque S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, escoger libremente profesión u oficio y trabajo. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “ Refirió la accionante que en el año 2011 culminó el plan de estudios de la Universidad Popular del Cesar, y el 25 de enero de 2012 inició la práctica requerida para obtener el título de abogada en la empresa ACTIVACHEQUE S.A. en el cargo de dependiente jurídico, durante 12 meses continuos, 8 horas diarias de lunes a viernes.

El 19 de marzo de 2013 radicó solicitud para obtener el reconocimiento de la práctica jurídica ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar para obtener el título de abogada. El 5 de abril de 2013 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante resolución N° 01714 negó el reconocimiento de la práctica jurídica, por lo cual interpuso reposición siendo confirmado mediante Resolución N° 2569 del 22 de mayo de 2013.

Por lo anterior, solicitó se amparen los derechos fundamentales de educación, libertad de escoger oficio o profesión y al trabajo, y que en consecuencia se ordene a la accionada emita el acto administrativo en el que le sea reconocida la práctica jurídica realizada en la empresa ACTIVACHEQUE S.A.”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se opuso a la demanda de amparo, por lo siguiente: 1.1. Una vez se hizo el análisis jurídico de la solicitud allegada por la petente, se determinó que no cumple con la totalidad de las exigencias legales, por cuanto la firma Activacheque S.A. no se encuentra bajo la vigilancia o control de una de las Superintendencias establecidas en el país, tema regulado en el Decreto 3200 de 1979, artículo 23, modificado por la Ley 1086 de 2006 y la Ley 222 de 1995, artículo 85; de modo que su determinación se fundó exclusivamente en la normatividad aplicable al caso. 1.2.

Tal negativa estuvo igualmente soportada en los antecedentes de la norma y el concepto expedido por la Superintendencia de Sociedades, razón por la cual se ha considerado no exigir la aplicación de los tres controles: inspección, vigilancia y control, tan solo los dos primeros, al ser el tercero esporádico a la luz de la Ley 222. 1.3. No se vulneraron los derechos reclamados, toda vez que ellos no hacen parte del proceso de acreditación de la judicatura y las exigencias devienen de la ley. 1.4.

El mismo criterio ha sido empleado en idénticos casos y no se puede pretender obtener el desconocimiento del espíritu de la normatividad vigente. 1.5. En sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (radicado 05000-22-13-000-2012-00137-00) se ha denegado el pedimento invocado. 2. Activacheque S.A. manifestó que: 2.1.

La peticionaria hizo las prácticas en esa entidad en el cargo de dependiente jurídico con contrato de prestación de servicios desde el 25 de enero de 2012 hasta el 26 de enero de 2006. 2.2. Es una sociedad que se encuentra inspeccionada a partir del 4 de junio de 2004, como consta en el registro expedido por la Superintendecia de Sociedades y, periódicamente cumple con el requisito de enviar información contable y financiera a dicho órgano de control y vigilancia.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, denegó la petición de amparo, bajo las siguientes consideraciones: 1. El Decreto 3200 de 1979, en su artículo 23 establece las actividades válidas para la judicatura, en particular “Hacer un año continuo o discontinuo de práctica o de servicio profesional, en uno de los cargos que se enumeran a continuación: …h) Abogado o Asesor Jurídico de entidad bajo la vigilancia de las Superintendencias Bancarias o de Sociedades.”, el cual fue modificado por el artículo 93 del de Decreto 2550 de 1995, que estableció “Abogado o asesor jurídico de entidad sometida a la inspección y vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Sociedades…”, disposición que fue declarada inexequible en sentencia C-281 de 2004.

A su turno el Decreto 1086 de 2006, artículo 3, modificó el literal h y dejó tal modalidad en “…entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendecias establecidas en el país” 2. La procedencia de la práctica jurídica para el reconocimiento de la judicatura se encuentra regulada por un procedimiento administrativo especial que no puede suplirse por el juez de tutela y, bien puede demandar la libelista la nulidad del acto ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 3.

No se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

4. LA IMPUGNACION El apoderado de ANA LUCÍA ZULETA ESPEJO impugnó el fallo, reiteró los alegatos de la demanda y agregó que: 1. Contrario a lo afirmado por el Tribunal, la violación es latente pues a la fecha no se ha expedido resolución que apruebe la práctica realizada por la accionante en Activacheque S.A. 2. Agotó los mecanismos de defensa judicial a su alcance, como lo relató en la demanda y probó con sus anexos. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha determinado la ineficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso de la negación del reconocimiento de práctica de una estudiante (rad. 56167), al igual que la Corte Constitucional (T-803 de 2003) 4. No se valoró los hechos denunciados y el evidente e inminente perjuicio que se causa a la actora. 5.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, el problema propuesto en la demanda recae en la admisión o no como judicatura, el desempeño de funciones en una sociedad sometida sólo a inspección por parte de la Superintendencia de Sociedades, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1086 de 2006. 3.1. Tema que no ha sido ajeno a esta Corporación y por tanto se hace necesario reiterar la posición asumida al respecto: “CARÁCTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN Con base en los preceptos contenidos en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 44 y 67 de la Constitución Política de 1991, los tratados internacionales sobre derechos humanos y la aplicación inmediata de derechos fundamentales relacionados con la educación; la Corte Constitucional ha señalado que ésta ha adquirido el carácter de fundamental.

En efecto, el conocimiento no sólo es propio de la esencia del hombre y de su dignidad sino además permite la realización del Estado Social de Derecho, el fomento de la participación y el respeto de los derechos humanos. Así mismo, la educación como factor de desarrollo humano es presupuesto básico para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales como la escogencia de profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad.

Ahora bien, sabiendo que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura consistente en negar el reconocimiento de la práctica profesional realizada por la accionante, se constituye en un obstáculo para que ésta pueda obtener su título de abogada, es necesario precisar en este punto, que el otorgamiento del mismo hace parte del derecho fundamental a la educación. Lo anterior toda vez que, como lo pone de presente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “no será suficiente con adquirir el saber determinado impartido por la institución de educación superior si el educando no cuenta con el medio institucional para acreditarlo”.

INEFICACIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Teniendo en cuenta la posibilidad que otorga el ordenamiento jurídico de impugnar los actos administrativos por la vía de lo contencioso administrativo, la acción a ser ejercida contra la Resolución No. 4347 del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la cual se niega el reconocimiento de la práctica jurídica de la accionante, sería la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, estimando la situación fáctica concreta y las consecuencias que tendría la falta de protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales de la egresada Karen Rodríguez, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ineficaz. En efecto, ésta tiene por objeto preservar la legalidad de los actos administrativos y restablecer los derechos conculcados a los administrados mediante una decisión que, en el caso concreto podría llegar tardíamente.

Ello porque prolongar en el tiempo el obstáculo que se le causa a la actora para obtener el título de abogado, después de cursar 5 años universitarios y prestar un año de judicatura, puede tener graves repercusiones en lo que concierne al derecho a la educación. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional que: “Resulta violatorio de los artículos 2º y 86 de la Constitución, y del artículo 8º del Decreto 2591/91 denegar una acción de tutela por improcedente, debido a la sola existencia formal de otro medio de defensa judicial, sin la debida consideración de la situación fáctica concreta”.

En este orden de ideas, considerando el carácter iusfundamental del derecho a la educación y la ausencia de un medio de defensa judicial efectivo para amparar los derechos fundamentales de la demandante, procede la acción de tutela como mecanismo excepcional.

2. DE LA PRÁCTICA JURÍDICA El literal h) del numeral 1 del artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, modificado por el artículo 3º de la Ley 1086 de 2006, creó la posibilidad para los egresados de las facultades de derecho, de compensar, de acuerdo a la autonomía universitaria de cada institución educativa, los exámenes preparatorios o el trabajo de investigación dirigida, con la prestación de un año continuo o discontinuo de práctica o servicio profesional en el cargo de “Abogado o Asesor Jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país”.

En este orden de ideas, la práctica de la judicatura se convierte en un requisito alternativo para optar por el título de abogado, en virtud del cual, se busca que a través del ejercicio de cargos o actividades que impliquen el desarrollo de tareas propias de la disciplina del derecho, el egresado aplique los conocimientos adquiridos en las distintas asignaturas que integran el pensum correspondiente.

EVOLUCIÓN NORMATIVA A fin de conocer la intención del legislador al regular la práctica de la judicatura como requisito alternativo para la obtención del título de abogado, resulta oportuno hacer una breve revisión de los antecedentes normativos que han desarrollado la materia. En primer lugar, se encuentra el Decreto 3200 de 1979, por el cual se dictan normas sobre enseñanza del derecho.

En efecto, éste dispone en su artículo 23 que: “Los estudiantes que hayan iniciado el Programa de Derecho con anterioridad al 31 de diciembre de 1979, y aquellos a que hace referencia el inciso segundo del artículo precedente, estarán sujetos para obtener el título de abogado al lleno de los requisitos previstos en el artículo 20, pero podrán compensar los exámenes preparatorios o el trabajo de investigación dirigida, cumpliendo con posterioridad a la terminación del plan de estudios uno cualquiera de los siguientes requisitos: 1.- Hacer un año continuo o discontinuo de práctica o de servicio profesional, en uno de los cargos que se enumeran a continuación: (…) h).

Abogado o Asesor Jurídico de entidad bajo la vigilancia de las Superintendencia Bancaria o de Sociedades. Así, son requisitos para obtener el título profesional de abogado, según lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1221 de 1990: 1. Haber cursado y aprobado la totalidad de las materias que integren el plan de estudios. 2. Haber presentado y aprobado los exámenes preparatorios. 3.

Haber elaborado monografía, que sea aprobada igual que el examen de presentación de la misma, o haber desempeñado con posterioridad a la terminación de estudios durante un año continuo o discontinuo de práctica profesional en uno de los cargos previstos en el decreto 3.200 de 1.979, artículo 23; o haber prestado el servicio jurídico voluntario regulado por el decreto 1.862 de 1.989; o haber ejercido durante dos (2) años la profesión en las condiciones establecidas en el artículo 31 del decreto 196 de 1.971" (Subraya fuera de texto).

No obstante, el literal h del numeral 1 del artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, fue modificado por el artículo 93 del Decreto 2150 de 1995, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 83 de la Ley 190 del mismo año. Establece el citado estatuto:

ARTÍCULO 93. Requisitos para acreditar la judicatura. El literal h) del numeral 1 del artículo 23 del Decreto 3200 de 1979 quedará así: h) Abogado o asesor jurídico de entidad sometida a la inspección y vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Sociedades. Ahora bien, con el fin de aclarar las dudas que suscitaron los términos de inspección y vigilancia para el reconocimiento de la práctica laboral que permite obtener el título como profesional del derecho, la Superintendencia de Sociedades emitió el concepto 220-62661 de fecha 26 de septiembre de 2000, en el cual precisó que: “la sola inspección no puede tomarse en sentido laxo para efectos de la judicatura; pensar lo contrario, es tanto como decir que el solo hecho de constituir una sociedad que no sea sujeto de vigilancia por otra superintendencia, automáticamente la ubicaría en los términos del Decreto 2150 de 1995.

Situación diferente se predica de la vigilancia y control en sentido lato en cuyos eventos la Superintendencia de Sociedades sí ejerce una efectiva vigilancia según se desprende de los términos de la Ley 222 de 1995.” Sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-281 de 2004, declaró inexequible dicho artículo, toda vez que el Gobierno había excedido en su expedición, el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 190 de 1995; por ende, el literal h del numeral 1 del artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, retomó vigencia. Ello fue así hasta el 2006, pues la Ley 1086, por medio de la cual se permite la realización de la judicatura al servicio de las ligas y asociaciones de consumidores, estableció en su artículo 3 lo siguiente:

ARTÍCULO 3. Judicatura al servicio de las entidades sometidas a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las superintendencias establecidas en el país. Modifíquese el literal h) del numeral 1, artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, el cual quedará así: h) Abogado o asesor jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país”.

Según se extrae de la exposición de motivos de la citada ley, la intención del legislador fue ampliar el ámbito de alternativas para quienes aspiran obtener el título de abogados luego de su formación académica, en aras de garantizar el derecho de igualdad. Por ello, se ajustó el régimen reglamentario existente, permitiendo que el requisito de judicatura para quienes opten por el título de profesionales del derecho, se pueda cumplir con la prestación de servicios jurídicos a entidades sometidas a inspección, vigilancia y control del Estado a través de las Superintendencias.

En efecto: “Se estima este un momento oportuno para ampliar con criterio general las posibilidades de la práctica jurídica de la judicatura, no sólo ante las Ligas y Asociaciones de Consumidores sino también por la prestación de servicios de asesoría jurídica en entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control del Estado”. Lo anterior, teniendo en cuenta los antecedentes normativos existentes sobre la práctica laboral como requisito para la obtención del grado de abogado, en particular la declaratoria de inexequibilidad del artículo 93 del Decreto 2150 de 1995, la cual tuvo lugar mediante la sentencia C-281 de 2004 de la Corte Constitucional.

La citada decisión se refirió a demanda ciudadana interpuesta con el propósito de extender la posibilidad de la práctica jurídica a entidades vigiladas por Superintendencias diversas a las señaladas en el Decreto 3200 de 1979; sobre la base en la defensa del derecho de igualdad. Toda vez que la misma razón jurídica que aplicaba para valer el ejercicio de judicatura en entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Sociedades, resultaba viable para entender que ésta procedería en entidades sometidas a inspección, vigilancia y control estatal a través de las restantes Superintendencias.

De la evolución legislativa que regula la práctica jurídica como requisito alternativo para obtener el título de abogado, se puede concluir que ha sido la intención del legislador ampliar la clase de entidades en las que ésta puede tener lugar. En efecto, actualmente la ley permite que el requisito alternativo de la judicatura se pueda cumplir haciendo un año continuo o discontinuo de práctica o de servicio profesional como Abogado o Asesor Jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país, cuando antes sólo era posible ante entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera o de Sociedades. 3.

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL El numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991 establece que corresponde al Presidente de la República, ejercer de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales. A su vez, el artículo 82 de la Ley 222 de 1995 dispone que dicha función se cumplirá por conducto de la Superintendencia de Sociedades.

El citado estatuto estructuró un esquema de fiscalización gubernamental con fundamento en facultades graduales de diferente intensidad y duración en el tiempo, teniendo en cuenta el estado de la sociedad fiscalizada. En este orden de ideas, se distinguen tres facultades de intervención: la inspección, la vigilancia y el control. Inspección Esta facultad permite a la Superintendencia de Sociedades practicar investigaciones administrativas y solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, información sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa o sobre operaciones específicas de las compañías comerciales no subordinadas a la Superintendencia Financiera.

Se trata entonces de una potestad universal que comprende todas las sociedades mercantiles domiciliadas en Colombia desde el momento mismo de su constitución. Por lo tanto, la inspección es una prerrogativa de gran utilidad que permite a la Superintendencia ejercer un “control de legalidad” para verificar que las actuaciones de los funcionarios vinculados a la sociedad se ajusten a la ley y a los estatutos sociales, todo ello, pese a ser el grado más leve de fiscalización estatal.

Vigilancia Es una atribución de carácter permanente que permite a la Superintendencia de Sociedades velar para que la formación, funcionamiento y desarrollo del objeto social de las entidades sometidas a este grado de fiscalización, se ajuste a la ley y a los estatutos sociales. Advierte el artículo 84 de la Ley 222 de 1995 que esta atribución apenas puede cumplirse sobre sociedades no sometidas a la vigilancia de otra Superintendencia, en consecuencia, no se puede ejercer en forma concurrente con ninguna otra entidad gubernamental.

En este orden de ideas, son vigiladas únicamente las compañías sobre las cuales se configure una causal legal que implique una fiscalización permanente, originada en la determinación del Presidente de la República, el Superintendente de Sociedades o las normas legales adicionales, anteriores o posteriores a la Ley 222 de 1995. Control Es la facultad más intensa de fiscalización que se ejerce previa determinación del superintendente de sociedades, sobre las entidades que afrontan una situación crítica de carácter jurídico, económico o administrativo, que no se encuentran vigiladas por otra Superintendencia. Sin embargo, para que se decrete el control no es necesario que la sociedad esté de antemano sometida a vigilancia de la misma Superintendencia; quiere ello decir que, una entidad inspeccionada puede resultar controlada sin haber pasado por la fase de vigilancia. Dicho lo anterior, se hace necesario señalar que las facultades de inspección, vigilancia y control que ejerce la Superintendencia de Sociedades no recaen sobre las sociedades de hecho, es decir, aquellas que no se han constituido por escritura pública, toda vez que éstas, si bien contienen los elementos esenciales del contrato de sociedad, no crean un tipo societario como tal.

En efecto, la fiscalización gubernamental que radica en cabeza del Presidente de la República y se ejerce a través de la Superintendencia de Sociedades, se predica de las sociedades comerciales según lo establecido en el artículo 189, numeral 24 de la Constitución Política y el artículo 82 de la Ley 222 de 1995. (…) El artículo 3 de la Ley 1086 de 2006, con el ánimo de ampliar el ámbito de alternativas para quienes aspiran obtener el título como abogados, permite que la judicatura se pueda cumplir haciendo un año continuo o discontinuo de práctica o de servicio profesional como Abogado o Asesor Jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país. Ahora bien, las facultades de inspección, vigilancia y control, son conceptos jurídicamente distintos que hacen parte de la fiscalización gubernamental que radica en cabeza del Presidente de la República y se ejerce por conducto de las Superintendencias.

Así, el concepto No. 220-62661 expedido por la Superintendencia de Sociedades el 26 de septiembre de 2000, con base en el cual el Consejo Superior de la Judicatura negó el reconocimiento de la práctica profesional realizada por la egresada Karen Rodríguez, hoy carece de sustento. Lo dicho anteriormente, como quiera que excluir para el reconocimiento de la práctica jurídica, aquella realizada en entidades sometidas a inspección, por tratarse ésta de una facultad esporádica, no sólo desconoce la intención del legislador al expedir la Ley 1086 de 2006, sino además el hecho que este grado de fiscalización gubernamental constituye por sí mismo, un mecanismo eficaz de supervisión estatal que, al recaer sobre las sociedades comerciales desde el momento de su constitución, no es ocasional.

En efecto, el carácter de ocasional no se predica de la facultad en sí misma, sino de las atribuciones que tiene la Superintendencia de Sociedades en virtud de este nivel de fiscalización tal como se puede interpretar de la lectura del artículo 83 de la Ley 222 de 1995, al establecer que la inspección: “consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma”.

(Subraya fuera de texto). No obstante, si en gracia de discusión se admite que la firma de abogados en la cual la egresada realizó su práctica jurídica se encuentra en inspección desde el 4 de marzo de 2010 - como consta en el certificado emitido por la Superintendencia de Sociedades el 14 de Septiembre del mismo año- sería dable concluir que el término para acreditar la citada práctica se ha cumplido, toda vez que la accionante, hasta el 9 de Marzo de 2011 permaneció vinculada a la sociedad en mención. De otra parte, no le asiste razón al Tribunal cuando estima que la citada interpretación responde a la necesidad de dotar de idoneidad, seriedad y formalidad el desarrollo de la práctica jurídica, toda vez que la inspección al igual que la vigilancia y control, representan la intervención estatal a través de la fiscalización gubernamental que excluye las sociedades de hecho, al recaer sobre las sociedades comerciales.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la Ley 1086 de 2006, permite que la práctica jurídica pueda ser realizada en cualquier entidad sometida a inspección, vigilancia y control de alguna de las Superintendencias establecidas en el país y que la entidad comercial en la que la accionante realizó su judicatura está sometida a inspección por la Superintendencia de Sociedades, la citada entidad está avalada para cumplir con este requisito alternativo para optar por el título de abogado. ” 3.2.

Caso que se ajusta en todo al de la peticionaria, pues verificados los supuestos de hecho con los de la presente demanda, guardan relación directa, ya que de acuerdo con los elementos de convicción aparece que la “ …sociedad ACTIVACHEQUE S.A., identificada con NIT. 830031630-4 se encuentra en INSPECCIÓN desde el 04/06/2004 en concordancia con el artículo 83 de la Ley 222 de 1995, y su situación es Activa” Y cumplió así la actora la práctica en una sociedad admisible para tal fin en los términos anotados en precedencia, de manera que no se observa razón alguna que desconozca su desempeñó como dependiente jurídico durante el periodo comprendido entre el 25 de enero de 2012 y 25 de enero de 2013.

Así las cosas, se habrá de revocar el fallo objeto de impugnación para tutelar los derechos fundamentales a la educación, libertad de profesión u oficio y libre desarrollo de la personalidad de LINA LUCÍA ZULETA ESPEJO; en consecuencia, se dejará sin efecto las resoluciones No. 1714 de 5 de abril y 2569 del 22 de mayo de 2013 proferidas por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y ordenará que en el término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un nuevo acto administrativo en el cual se analice la petición de LINA LUCIA ZULETA para el reconocimiento de la práctica jurídica establecida para optar por el título de abogada, sin descalificar la sociedad Activacheque S.A. conforme con las pautas reseñadas en el presente fallo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar se TUTELA los derechos fundamentales a la educación, libertad de profesión u oficio y libre desarrollo de la personalidad de LINA LUCÍA ZULETA ESPEJO.

Segundo.- DEJAR sin efecto las resoluciones No. 1714 de 5 de abril y 2569 del 22 de mayo de 2013 proferidas por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Tercero.- ORDENAR a HAROLD IGUARAN BALLESTEROS, Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, o quien haga sus veces, que en el término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un nuevo acto administrativo en el cual se analice la petición de LINA LUCÍA ZULETA en orden al reconocimiento de la práctica jurídica establecida para optar por el título de abogada, sin descalificar la sociedad Activacheque S.A. conforme con las pautas reseñadas en el presente fallo.

Cuarto.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Quinto.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 51 cno. Tribunal � Fol. 71 ibídem � Tutela 54275, 14 de junio de 2011 � Véase. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 13. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación".

Declaración Universal de derechos humanos. Artículo 26. Toda persona tiene derecho a la educación. � De acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la Constitución, los derechos consagrados en los artículos 13, 26 y 27, relacionados con la educación, son de aplicación inmediata. En efecto, la educación ofrece igualdad de posibilidades permitiendo lograr la igualdad de oportunidades, así mismo en ella está implícito la libertad de escoger profesión u oficio y finalmente, trae como consecuencia la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. Véase: Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 1992. � Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 18 de septiembre de 2003.

Véase también: Sentencia T- 624 de 1995 y T-780 de 1999. � Véase Corte Constitucional, Sentencia T-087 de 2003 y Sentencia T-892 de 2006. � Corte Constitucional, Sentencia T-087 del 18 de septiembre de 2003. � El Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, consagra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño (…)”. � En la sentencia T-494 de 2004, en donde se demandaba igualmente una resolución del Consejo Superior de la Judicatura que había negado a un estudiante las prácticas laborales para optar por el título de abogado, la Corte señaló que: “el accionante no cuenta con un medio judicial de defensa efectivo para acceder a sus pretensiones, esto es al reconocimiento de su práctica jurídica como presupuesto para obtener el título de abogado.” Véase también Sentencia T-892A de 2006 y Sentencia T-803 de 2003. � Corte Constitucional, Sentencia T- 892A de 2006. � Gaceta del Congreso, Año XIII, No. 700 del 10 de noviembre de 2004.

Primer debate de la Cámara de Representantes al proyecto ley No. 74 de 2004, por medio de la cual se autoriza la realización de la judicatura al servicio de los consumidores. Pág. 4. �Artículo 83. Ley 222 de 1995. “La inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma”. � Artículo 84.

Ibídem. “La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar por que las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos”. � Artículo 85. Ibídem. “El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular”. � Artículo 498 del Código de Comercio: “La sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública”. � Son elementos esenciales del contrato de sociedad, según se desprende del artículo 98 del Código de Comercio, la pluralidad de socios, los aportes, las utilidades y el objeto.

En efecto, establece la norma en mención que “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas de la empresa o actividad social.” � Los tipos de sociedad actualmente existentes en la legislación colombiana son los siguientes: sociedad colectiva (Artículo 294 del C.Co.), sociedad en comandita (Artículo 323 del C.Co.), sociedad de responsabilidad limitada (Artículo 353 del C.Co), sociedad anónima (Artículo 49 de la Ley 222 de 1995) y sociedad por acciones simplificadas (Artículo 1 de la Ley 1258 de 2008). � Obra a folio 48 del expediente, certificación de la firma de abogados en la cual la egresada Karen Rodríguez realizó su práctica jurídica, poniendo de presente que la accionante se encuentra vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de agosto de 2006 hasta el 9 de marzo de 2011, fecha en la cual se expidió la certificación. � Decisión reiterada en sentencias de tutela radicados 56167, del 4 de octubre de 2011 y 63968, del 28 de noviembre de 2012. � Fol. 69 cno. Tribunal 5