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T-68620(08-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1098 de 2006

República de Colombia Segunda instancia No. 68620 HÉCTOR ARLEY PULGARÍN AVENDAÑO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 68620 HÉCTOR ARLEY PULGARÍN AVENDAÑO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 257 Bogotá, D. C., agosto ocho (8) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por HÉCTOR ARLEY PULGARÍN AVENDAÑO, frente a la sentencia proferida el 16 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 3 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, condenó a HÉCTOR ARLEY PULGARÍN AVENDAÑO a la pena principal de catorce (14) años de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, decisión que impugnada por la defensa técnica y el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, el 11 de mayo de 2010, el superior funcional resolvió modificarla, adicionándole seis (6) meses más de prisión. 2.

Como quiera que el ahora sentenciado antes que se dictara el fallo de segunda instancia indemnizó a las víctimas, solicitó se le reconociera la rebaja de pena a que hace referencia el artículo 269 del Código Penal. 3. Mediante proveído fechado 21 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la petición al establecer que la reparación se hizo luego de haber proferido el fallo de primera instancia y porque en los términos establecidos en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescencia- no tiene derecho a rebaja alguna, pronunciamiento que a pesar de haber sido notificado no fue objeto de recurso alguno. 4.

En vista de lo anterior, HÉCTOR ARLEY PULGARÍN AVENDAÑO acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque considera que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 269 del Código Penal para que se le conceda la rebaja de pena en el proceso en el que resultó condenado como autor del delito de actos sexuales en menor de 14 años.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al funcionario judicial demandado, y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo. 2. La Asistente Jurídica del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín después de hacer referencia a la providencia de la cual discrepa el actor, señaló que no ha amenazado ni vulnerado derecho fundamental alguno al sentenciado, por tanto, la acción de tutela resultaba improcedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante fallo dictado el 16 de julio de 2013, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado al advertir que el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios para dar a conocer la inconformidad en torno al pronunciamiento que le negó la rebaja de pena solicitada.

De otra parte, señaló que al verificar el contenido de la decisión objeto de queja, concluyó que la misma fue adoptada por un funcionario dentro de sus competencias, bajo marcos normativos aplicables y motivación razonable. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribual a quo, HÉCTOR ARLEY PULGARÍN AVENDAÑO lo recurrió, y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que, en su lugar, se le conceda la rebaja de prevista en el artículo 269 del Código Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por HÉCTOR ARLEY PULGARÍN AVENDAÑO, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en la decisión dictada el 21 de mayo del año en curso, a través de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, le negó la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal. 5.

Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.

Entonces: si HÉCTOR ARLEY PULGARÍN AVENDAÑO contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, en su oportunidad, de manera clara y precisa, expresó los motivos por los cuales despachó desfavorable la petición de rebaja de pena elevada por HÉCTOR ARLEY PULGARÍN AVENDAÑO, máxime si se tiene en cuenta que para tomar la decisión objeto de reproche se apoyó en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescencia-, circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que atente contra las contra las garantías constitucionales del accionante. 8.

En este punto agrega la Sala que en materia de negación de otorgamiento de beneficios penales a determinados delitos considerados especialmente graves la exclusión de beneficios y subrogados penales, es una decisión del poder legislativo que busca hacer efectivo el derecho a la justicia de las víctimas y, en un sentido más amplio, garantizar el cumplimiento del reproche social en contra de quien ha cometido una conducta que afecta, de forma grave, bienes jurídicos especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como son aquellos que atentan contra los derechos fundamentales de los niños. 9.

Aspecto sobre el cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación al estudiar los alcances del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Ley de la Infancia y la Adolescencia- señaló que: “Una primera apreciación de la norma permite advertir cómo en ella el legislador, por política criminal, introduce una forma de limitar, o mejor, eliminar, beneficios legales, judiciales y administrativos, que no asoma insular o extraña a nuestra tradición legislativa en materia penal, dado que en el pasado se ha recurrido a similar método, el cual, no huelga resaltar, ha sido avalado por la Corte Constitucional, por entenderlo propio de la libertad de configuración legislativa que atañe al Congreso de la República.

Entonces, no es posible advertir de entrada, por la sola imposición de restricciones draconianas a un grupo especial de delitos, en este caso hermanados por la condición particular de la víctima –infante o adolescente-, que ello constituya, per se, una circunstancia violatoria de derechos o registre de entrada su inconsonancia con la normatividad constitucional, para efectos de abstenerse de aplicarla en virtud del mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad.

(…) En su interpretación natural y obvia, es claro que el precepto atrás destacado busca cerrar cualquier puerta que en la delimitación exhaustiva de los siete numerales anteriores pueda quedar abierta, haciendo inequívoco el interés del legislador en que a la persona imputada, acusada o condenada por esos delitos señalados en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que arrojen como víctimas a infantes y adolescentes, no se les otorgue ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal, judicial o administrativa, con la sola excepción, porque expresamente se dejó sentada ella, de los beneficios por colaboración eficaz”. 10.

De otra parte, precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial porque las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.

La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 13.

De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el actor no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el despacho judicial accionado haya concedido la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal sin tener en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 –Código de Infancia y Adolescencia, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 30.299 del 07-09-08. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 14