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T-6862 (22-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 6862 José León Guayará Acción de tutela Radicación No. 6862 José León Guayará Acción de tutela CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 24 Santa Fe de Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil (2000) V I S T O S Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Alcalde Municipal de Rovira (Tolima), en contra de la sentencia del 10 de diciembre de 1999 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), tuteló los derechos fundamentales reclamados por el accionante JOSE LEON GUAYARA.

LA ACCION El señor EMILIO MORENO OSPINA, puso de presente su condición de pensionado del municipio de Rovira, ente territorial que desde el mes de agosto de 1999 (la acción fue presentada el 22 de noviembre) no le ha pagado ninguna mesada pensional, como consecuencia de lo cual considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al pago oportuno de la pensión. Señala que se trata de una persona de la tercera edad y que la pensión es su único medio de subsistencia. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo señaló que se afectaba el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física y moral del señor LEON GUAYARA por el incumplimiento de la administración municipal en el pago de la pensión de jubilación. Por ello concedió la tutela solicitada y le ordenó al Alcalde Municipal de Rovira “que busque la fórmula necesaria para el pago de las mesadas atrasadas (..) y que dentro de un plazo prudencial realice los traslados presupuestales de rigor, obtenga las apropiaciones o los recursos indispensables que le permitan hacer hacer tal cosa, con prevalencia de cualquier otro compromiso dinerario a que se haya comprometido la susodicha administración”.

Adicionalmente y por considerarlo un derecho de rango legal, negó la tutela por la mesada adicional del mes de junio de 1999. LA IMPUGNACION El Alcalde Municipal de Rovira apeló el fallo, indicando la imposibilidad financiera de ese municipio para cancelar las mesadas pensionales. Explica la dificil situación económica del municipio señalando que en la actualidad está comprometida la totalidad del ingreso corriente de la nación, pero que el 31 de diciembre de 1999 se pagará la obligación y se liberarán esas rentas para suscribir un crédito con el que habran de pagarse las mesadas pensionales atrasadas.

Adicionalmente señala que la acción es improcedente por tratarse de la protección de un derecho de naturaleza legal y no constitucional que es para lo que ha sido creada la tutela. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- El fallo impugnado aunque resuelve tutelar el derecho que reclama el accionante, no entrega ninguna orden concreta a la autoridad accionada.

Unicamente señala que tutela por todas las mesadas, exceptuando la adicional del mes de junio de 1999, condicionando el pago a la consecución de los recursos financieros necesarios para pagar las mesadas atrasadas. 2.- A ello se opone la autoridad accionada, excusando la falta de pago de las mesadas pensionales en la crisis económica del municipio.

En ocasión anterior, la Sala ante una excusa del mismo tenor manifestó lo siguiente: “No escapa al conocimiento de la Corte la evidencia pública de la crisis del sector salud del país, generado por la confluencia de múltiples factores que incluyen fenómenos de corrupción, de desgreño administrativo, de acumulación de cartera y de equivocadas políticas públicas que privilegian el rendimiento económico por encima de la responsabilidad del Estado que su propia Constitución define como Social de Derecho.

“No obstante lo anterior y sin perjuicio de ello, si el Juez de Tutela advierte con fundamento en cualquier medio probatorio que un derecho fundamental ha sido violado o está en peligro inminente de serlo, frente a tal evidencia no puede aceptar ninguna causal de justificación, a menos que la Carta misma remita a circunstancias justificativas (artículo 29), para excusar la concesión de la tutela, pues su único deber Constitucional y legal al comprobar la situación de vulneración de un derecho fundamental es proferir un fallo en los precisos términos del artículo 29 del decreto 2591 de 1991, para que cese la vulneración o la amenaza”.

(Sentencia de tutela. Radicación No. 6096. 16 de septiembre de 1999) 3.- Ahora bien, es verdad que para reclamar el pago de las mesadas pensionales se dispone del proceso ejecutivo laboral y que en principio, en consecuencia, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente para ese propósito.

La jurisprudencia, no obstante, ha admitido la viabilidad del mecanismo como fórmula de protección del mínimo vital del jubilado, cuando la pensión es el único medio económico del cual depende su subsistencia. No es cierto, entonces, que la existencia de la vía judicial para reclamar el pago de la pensión, necesariamente conduzca a la improcedencia de la acción. 4.- En el caso examinado, a pesar de la posibilidad del accionante de acudir ante los Jueces Laborales, procede el amparo constitucional para la inmediata protección de sus derechos a la vida, la seguridad social, la dignidad y todos aquellos inherentes a su condición de pensionado, ya que no se hallaron evidencias de que tenga otro medio de subsistencia diferente de su pensión de jubilación, tal como lo afirmó el actor bajo la gravedad del juramento en la parte final de la acción. El material probatorio entregado por el propio municipio accionado señala que le adeudan mesadas pensionales desde agosto hasta octubre de 1999 (la certificación es del 3 de diciembre, folio 10), por lo que es concluyente la afectación a los derechos mínimos de subsistencia del actor y a su dignidad como persona. 5.- Se precisará la sentencia del Tribunal en el sentido de adicionarla con la orden al Alcalde municipal de Rovira, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión proceda a pagarle al señor LEON GUAYARA las mesadas pensionales a que se refiere el fallo impugnado.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. MODIFICAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de diciembre de 1999, en el sentido de ordenar al señor Alcalde municipal de Rovira que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión le cancele al pensionado JOSE LEON GUAYARA las mesadas pensionales adeudadas.

CONFIRMAR el fallo en lo demás. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Como el presente caso es en esencia igual a otros en los que se han tomado análogas decisiones respecto de las cuales me he visto en la necesidad de discrepar parcialmente, a los argumentos allí expuestos me remito ahora para sustentar esta nueva salvedad de voto.

Siempre he compartido el pensamiento inicial de la Sala en el sentido de que “ la transición del modelo de Estado liberal a social de derecho supone un compromiso para proporcionar a la generalidad de los ciudadanos las prestaciones y servicios adecuados para el pleno desarrollo de su personalidad, a través de la consagración constitucional de todo un conjunto de derechos fundamentales económicos, sociales y culturales”.

Así mismo estoy de acuerdo con que “ en ese marco, el concepto de mínimo vital es inherente al modelo de Estado y por tanto frente a la problemática específica de la acción de tutela, la existencia de vía judicial no puede erigirse como sucedánea del mínimo vital, sino como condición para que quien lo reclama pueda optar por la jurisdicción constitucional”.

Esta y no otra ha sido la filosofía con la cual la Sala en múltiples oportunidades ha concedido la tutela a ciudadanos que han visto menoscabado su mínimo vital y en respuesta a ello indefectiblemente se ha ordenado el pago cumplido de su salario o de las mesadas de jubilación, pero con vigencia hacia el futuro, nunca hacia atrás. Y es precisamente en este punto donde surge mi discrepancia con lo dispuesto por la mayoría de la Sala, pues al tutelar el derecho no se contentó con ordenar el cumplido pago de la pensión a partir del momento en que se solicitó el amparo por verse comprometido el mínimo vital que pone en peligro la congrua subsistencia del accionante, sino que fue más allá y dispuso también cancelar en un término perentorio las mesadas atrasadas.

Si se ha dejado pasar el tiempo sin reclamar por ninguna vía coactiva el pago de la pensión de jubilación, resulta difícil entender que las mesadas dejadas de percibir y de cobrar con la debida oportunidad cuando nada ha impedido hacerlo, puedan considerarse como necesarias para proteger el mínimo vital de quien prácticamente las ha desdeñado o al menos no ha considerado urgente su cobro para proveer a su congrua subsistencia. Para el pago de lo que en estas condiciones se constituye en una deuda o acreencia laboral, resulta expedita la jurisdicción del trabajo y no la acción de tutela, toda vez que la prevalencia de ésta frente aquélla, no empece su carácter subsidiario, está fundada en la urgencia de proteger un derecho que sólo se convierte en fundamental en la medida en que amenace la subsistencia en condiciones dignas, y mal podría decirse que estos elementales requerimientos de la persona humana puedan garantizarse hacia el pasado o retrospectivamente.

Es que si el mínimo vital “ está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a su salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”, como lo ha definido la Corte Constitucional, no hay ninguna duda de que tal derecho quedaba plenamente garantizado para el tutelante con el pago oportuno de su pensión, como debió ordenarse sin extender la protección a la cancelación de otras deudas a su favor.

En este orden de ideas, los rubros correspondientes a las mesadas atrasadas están en este caso por fuera de los recursos necesarios para garantizar la congrua y digna subsistencia del accionante, por lo que con la disposición de su pago por la vía del amparo constitucional no sólo se desconoce la competencia del juez ordinario llamado a hacer efectivo el derecho sino que también se distorsiona el concepto del mínimo vital y se pervierte la tutela, convirtiéndola en ágil mecanismo para el cobro de deudas.

Con la consideración y el respeto de siempre, Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado Santafé de Bogotá D.C., marzo 6 de 2000 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (TUTELA 6.862) Señores Magistrados: Con todo respeto me permito expresar a ustedes las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto. Son las siguientes: 1. La Constitución Política no consagra en parte alguna el derecho a la subsistencia, como tal.

Se desprende, sí, de los derechos a la salud, al trabajo, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad. Por esta vía, entonces, debe existir relación causal entre el detrimento próximo o actual de esa subsistencia, originado en la acción u omisión de alguien obligado, y el deterioro de la vida, la integridad personal, la dignidad y la seguridad social.

Estos derechos, así, pueden resultar afectados o puestos en riesgo sensible cuando se menoscaba aquél, porque ceden las condiciones para seguir viviendo en forma estable, conservando aquello que se tiene. Es lo que significa “mínimo vital” que, con otras palabras, implica llegar al límite menor o extremo para mantener la importancia de la vida.

Por ello la Corte Constitucional ha dicho que el derecho al mínimo vital debe ser resguardado con el propósito de impedir “…la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad…” ( T-270, 29 de mayo de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). Por consiguiente, cuando se busca proteger ese derecho al “mínimo vital”, se deben reunir tales condiciones. 2.

Según emana del expediente, el demandado adeuda dineros a quien acude a la tutela, dineros que naturalmente hacen mucha falta. En situaciones como la analizada es más apropiada, frente al ordenamiento jurídico, la ruta normal, es decir, la laboral. Si se pensara, por ejemplo, en que ésta es demorada, no pronta, habría que responder que es cierto; pero también lo sería que el juez de constitucionalidad no podría admitir la lentitud y justificar la ausencia de celeridad en el resguardo de los derechos, como para que la situación de la justicia ordinaria siguiera igual.

El juez de tutela no puede, salvo circunstancias muy especiales, tomar facultades de otros funcionarios que han sido instituidos para que cumplan una tarea dentro de los cánones ordinarios, naturalmente con eficiencia, prontitud y siempre pensando en la mejor solución para los protagonistas del conflicto. 3. Lo dicho no comporta desdén hacia los derechos fundamentales, directos o indirectos.

Estos deben ser protegidos, sí, pero con criterios razonables. Por ello el suscrito está de acuerdo en la defensa de los derechos a la subsistencia, pero a partir del presente y hacia delante, con el ánimo de impedir que pasando el tiempo se vaya desmoronando la condición de vida al punto de generar peligro para ella, la salud, la dignidad, la seguridad y la integridad, y no hacia atrás. La decisión ha debido ser, entonces, amparar los derechos hacia el futuro y no hacia el pasado.

Señores Magistrados Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón � T- 5993 M.P. Carlos E. Mejía Escobar 11