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T-68619(05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 68.619 LUIS FERNANDO CHONA RONDÓN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 68.619 LUIS FERNANDO CHONA RONDÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 293.

Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS FERNANDO CHONA RONDÓN, contra el fallo proferido el 17 de julio hogaño por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado 2º Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, libertad, defensa y debido proceso.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron sintetizados por el Tribunal así: “Indica el señor LUIS FERNANDO CHONA RONDÓN, que en el mes de noviembre del 2012, debido a que consideró que reunía las 3/5 partes de la pena que le fue impuesta, mediante la oficina jurídica del INPEC solicitó la Libertad Condicional ante el Juzgado Segundo Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y dicho juzgado resolvió negarle la solicitud impetrada por considerar que no reunía el requisito objetivo, es decir, las 3/5 partes de la pena impuesta.

A su vez manifiesta, que el Juzgado accionado “a mas compañeros de causa” si les ha concedido la Libertad Condicional. De igual forma, señala que en el mes de abril de 2013, solicitó nuevamente la Libertad Condicional, puesto que reunía las 3/5 partes de la pena que le fue impuesta, por lo cual, a través de la oficina jurídica del INPEC, solicitó de nuevo la Libertad Condicional ante el Juzgado que le vigilaba la pena, pero el Juzgado accionado, mediante auto de fecha 04 de junio de 2013, “de manera caprichosa, arbitraria e irracional” le negó la Libertad Condicional por considerar, que no se reunían los requisitos para acceder a la libertad condicional, por lo tanto, el 11 de junio de 2013, mediante la oficina jurídica del INPEC, interpuso el recurso de reposición contra el auto que le negó la Libertad Condicional.

Luego aduce el accionante, que el 25 de junio de 2013 le fue notificado el auto de fecha 21 de junio de 2013, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que le había negado la libertad condicional y se le negó otra vez su solicitud “con la misma consideración arbitraria y caprichosa”, del auto de fecha de 04 de junio de 2013.

Por lo anterior, el actor considera que el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho y que además vulneró sus derechos fundamentales…” II. PRETENSIONES En el respectivo libelo el demandante solicita se le tutelen sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al recurso de reposición por él presentado, en especial del auto de fecha 21 de junio de 2013 que no lo resolvió. III.

INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 2º Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta sostuvo que efectivamente, el 4 de junio de 2013, negó la solicitud de libertad condicional impetrada por el demandante, y que a esta decisión se le interpuso el recurso de reposición, pero que el Centro de Servicios no le dio el trámite que correspondía al mismo, sino el de una nueva petición de libertad, por ende ésta le fue denegada mediante auto del 21 de junio siguiente.

No obstante, al dársele traslado de la acción, el Juzgado advirtió lo sucedido, razón por la que procedió nuevamente a denegar la libertad condicional mediante proveído del 5 de julio de 2013, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el sentenciado, otorgándole así la oportunidad de recurrir dicha decisión. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el actor, tras considerar, por un lado, que la acción de tutela promovida no cumplía el principio de subsidiariedad, toda vez que la petición de nulidad debía ser presentada al interior del proceso de vigilancia punitiva donde ocurrió el vicio; y de otro, que se había suscitado un hecho superado frente a la queja del actor, con la decisión emitida por el Juzgado accionado el 5 de julio de 2013, resolviendo nuevamente su solicitud de libertad condicional.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien no expuso los motivos de su inconformismo. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.

La Sala habrá de confirmar el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Del contenido material de la demanda de tutela, surge claro que la solicitud del accionante está orientada a que se decrete la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado accionado, con posterioridad al interlocutorio emitido el pasado 4 de junio, por medio del cual se le negó su petición de libertad condicional.

Fundamenta su pretensión en el errado trámite impreso por la judicatura al recurso de reposición que interpuso, oportunamente, en contra de aquella determinación, yerro que condujo a que el 21 de junio siguiente, emitiera un nuevo pronunciamiento negativo frente a la concesión de ese beneficio liberatorio, sin antes haber atendido adecuadamente dicha impugnación. Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que esta herramienta constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones o actuaciones producidas al interior del un proceso judicial, aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso que es objeto de revisión por parte de la Sala, es clara la censura del actor frente al irregular tratamiento dado, por el Juzgado accionado, al recurso de reposición que interpuso en contra del auto adiado el 4 de junio de 2013, situación que le ha impedido obtener la resolución del mismo, y con ello el mantenimiento de sus garantías fundamentales.

No obstante, para la Sala la solicitud de amparo deviene improcedente por desatención al principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela. En efecto, se observa que el petente equivocó la ruta para solicitar la anulación de la actuación que se le viene adelantado con ocasión de la ejecución de su condena, al acudir a esta acción constitucional, cuando lo indicado era exponer inicialmente su inconformismo ante el mismo Juzgado accionado, para que fuera este, al interior de dicho proceso y dentro de sus facultades legales, quien lo atendiera y resolviera declarar o no la nulidad pretendida mediante un interlocutorio, incluso, susceptible de impugnación horizontal y vertical.

Ello se concluye, porque no es de recibo que, so pretexto de la violación a derechos fundamentales, se intente trasladar una discusión propia de otras autoridades judiciales, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial o administrativos idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si el peticionario tiene a su alcance instrumentos aptos, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para tratar las supuestas irregularidades surgidas dentro de la actuación procesal que se le adelanta.

La anterior postura se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior, y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no fue alegado y no se vislumbra en este asunto, pues el trámite que habría de darse, en el curso del proceso, a la solicitud de corrección aspirada, no conllevaría agravio alguno al libelista.

Así las cosas, relevada se encontraría la Sala de considerar las quejas planteadas en el libelo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le competen; más aún cuando no se observa que la irregularidad que se denuncia haya sido de tal entidad, que hubiera producido un impacto tan grave en la estructura procesal y a garantías fundamentales, y que por tanto hiciera necesaria la declaratoria de nulidad deprecada por el demandante.

Antes por el contrario, el hecho de que el Juzgado Ejecutor, luego de advertir que no había tramitado el recurso de reposición presentado por el actor, decidiera el 5 de julio de 2013 nuevamente pronunciarse sobre la negativa de conceder el beneficio liberatorio deprecado, pero, esta vez, atendiendo los argumentos empleados por el penado en su impugnación para insistir en el otorgamiento del subrogado, refiriéndose, específicamente, a la no aplicación del artículo 64 del Código Penal en su concepción original, sin la modificación introducida al mismo por la ley 890 de 2004, reduce cualquier posibilidad de considerar grave la omisión en que se había incurrido, particularmente cuando esta última decisión, referida al tema sobre el que el actor exige un pronunciamiento, representa una nueva oportunidad para el ejercicio de sus derechos fundamentales, en la medida en que le ofrece la posibilidad de cuestionarla mediante el empleo de los recursos legales, esto es, no solo el de reposición, sino además el de apelación ante el superior funcional del juzgado demandado, lo cual se traduce en una mayor garantía para los intereses perseguidos.

Recuérdese, que sin dejar de ser cierto que las vías de hecho no admiten graduación, también lo es que no todo vicio configura una ella. Los yerros deben cumplir con el principio de trascendencia, es decir, ser de tal entidad que impacten la estructura procesal o argumentativa de la decisión, que de no corregirse se afectarían garantías fundamentales o se permitiría una declaración de injusticia. En el presente caso, el vicio que se presentó no representa esa gravedad frente al proceso y los derechos fundamentales del actor, y menos advirtiendo la actividad desplegada posteriormente por el Juzgado accionado frente al mismo.

Luego, entonces, en atención al principio de trascendencia que rige el aspecto atinente a las nulidades, no surgiría razón válida para decretarla en este asunto, como es pretendido por el demandante. Sin embargo, no debe soslayar la Sala la oportunidad para conminar al Juzgado de Ejecución demandado a que se muestre más atento frente a las postulaciones realizadas por los sentenciados y sus defensores en los asuntos bajo su conocimiento, pues omisiones como la ocurrida en este caso no resultan admisibles en el desarrollo de una adecuada administración de justicia y el respeto al debido proceso, y resultan completamente inexcusables con las equivocadas anotaciones de carácter informativa en que puedan incurrir los centros administrativos que le brindan apoyo, pues la verificación y trámite que hayan de imprimírsele a los documentos que le son remitidos, es una función propia de cada despacho judicial y no de otras dependencias que solo están constituidas para otórgales una ayuda en la recepción y distribución de dichos escritos.

Así las cosas, no queda otra alternativa que despachar negativamente las pretensiones del impugnante, por manera que el fallo de primera instancia será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: CONMINAR al Juzgado 2º Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta para que se muestre más atento frente a las postulaciones realizadas por los sentenciados y sus defensores en los asuntos bajo su conocimiento, conforme lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria _1247636078.doc