CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 68.618 ILDELINA ESTHER CELIS MORALES Tutela Impugnación 68.618 ILDELINA ESTHER CELIS MORALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 270- Bogotá, D.C., veintidós (22) agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por ILDELINA ESTHER CELIS MORALES, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 28 de junio de 2013 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 58 Seccional de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma localidad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Según lo relatado por el actor, el 1º de octubre de 2012 presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigara la presunta comisión del delito de falsedad material en documento público. Las diligencias le correspondieron a la Fiscalía 58 Seccional de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico de Barranquilla, despacho que realizó el trabajo metodológico y ordenó ejecutar labores de policía judicial.
Dentro de las pesquisas adelantadas, se logró establecer que Carlos Jaime Sierra Rodríguez obtuvo de manera fraudulenta la propiedad del inmueble cuyo dueño era su esposo –desaparecido desde el 17 de junio de 2012-. Al observar que trascurrían los días y no se tomaba una decisión sobre esa indagación, solicitó audiencia preliminar de suspensión y cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004.
La diligencia fue programada para el 20 de junio de 2013 por parte del Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, la cual no se realizó porque la representante del ente acusador no se hizo presente. La señora CELIS MORALES, a través de apoderado judicial, promovió tutela en contra de la referida Fiscalía por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, por negarse a asistir a la audiencia preliminar establecida en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al considerar que la Fiscalía accionada no ha incurrido en mora judicial, ya que la denuncia presentada por la actora se encuentra en indagación y con anterioridad se programó el plan metodológico. Adujo que, el ente acusador dejó de asistir a la audiencia preliminar solicitada por el accionante debido a que esa diligencia no había sido pedida por aquél, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la interesada insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que la indagación adelantada por la Fiscalía 58 Seccional de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico de Barranquilla ha tardado más de 10 meses, sin que en ella se tome alguna determinación sobre el inmueble cuyo propietario es su esposo.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso, por negarse a asistir a la audiencia preliminar establecida en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004. Para resolver, previamente, verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.
En el presente caso está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha llevado a cabo la audiencia de formulación de imputación. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.
Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en la competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, dentro de la imputación, y si fuera el caso, acusación, juicio oral, así como el proferimiento del respectivo fallo, contra el cual procede el recurso ordinario de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 3.
Adicionalmente, se observa que el 2 de julio de 2013 la fiscalía accionada libró ordenes de policía judicial para que dentro de un término de 90 días i) alleguen copia de la escritura pública No. 2885 del 19 de diciembre de 2008 suscrita en la Notaría 25 del Círculo de Medellín y, ii) obtengan los documentos que reposan en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, los que sirvieron como soporte para el registro de la compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-22670.
Lo anterior, permite inferir que la demandada se encuentra recopilando los elementos materiales probatorios necesarios para establecer, entre otros, si se obtuvo de manera fraudulenta la propiedad del inmueble cuyo dueño era su esposo –desaparecido desde el 17 de junio de 2012-, luego de lo cual dicha autoridad podrá solicitar, si hay lugar a ello, la audiencia establecida en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004. 4.
De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. El numeral 7º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), prevé como causal de impedimento el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
El artículo 60 ejúsdem prevé que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de las partes puede recusarlo. Si lo anterior es así, resulta indiscutible que la libelista tiene la posibilidad de abogar por la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado, como lo es, acudir al trámite de la recusación. Además, se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las medidas establecidas en esa legislación. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). 1 9