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T-68616(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 68616 República de Colombia WILLIAM FERNANDO SIERRA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68616 República de Colombia WILLIAM FERNANDO SIERRA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 264 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación propuesta por WILLIAM FERNANDO SIERRA RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia de tutela proferida el 11 de julio de 2013 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-, si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Diana Esperanza Sierra Rodríguez propone acción de tutela en la cual indica que el 14 de mayo de 2013 radicó derecho de petición dirigido al Capitán Ricardo Arturo Díaz Casallas, Comandante del Distrito Militar No. 55 de Fusagasugá, Cundinamarca, por cuyo medio solicitó el desacuartelamiento de su hermano WILLIAM FERNANDO SIERRA RODRÍGUEZ, a quien incorporaron en las filas del Ejército Nacional desde el pasado 3 de mayo, “pero es la persona quien se ha preocupado por la alimentación y educación de mis hermanos discapacitados…”, tal y como lo corrobora con los respectivos certificados médicos.

Agregó que ella es madre cabeza de familia y tiene una hija de 4 años de edad por la que debe responder; además, junto con su congénere son huérfanos. En consecuencia, solicitó conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición, vida, igualdad y educación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 28 de junio de 2013 el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, avocó el trámite de la demanda de amparo, ordenando notificar a las entidades accionadas. 2.

El aludido Tribunal negó el amparo solicitado por considerar: (i) la señora Diana Esperanza Sierra Rodríguez carece de legitimación por activa para agenciar oficiosamente los derechos de su hermano WILLIAM FERNANDO; la libelista no hizo ninguna manifestación sobre el particular y no demostró que aquel estuviera en incapacidad para presentar la demanda;

(ii) el 11 de junio se dio respuesta al derecho de petición que se echa de menos en el libelo. 3. El señor WILLIAM FERNANDO SIERRA RODRÍGUEZ impugnó el fallo de instancia, en los términos del memorial obrante a folio 89 y siguientes del expediente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De los antecedentes relacionados en precedencia, se tiene que la señora Diana Esperanza Sierra Rodríguez actúa presuntamente como agente oficiosa de su hermano WILLIAM FERNANDO SIERRA RODRÍGUEZ.

Del texto de la demanda de tutela se tiene que la libelista pide en favor de éste su desacuartelamiento, porque sus hermanitos, dice, son discapacitados y dependen de aquel. En consecuencia, su petición de amparo se concreta a pedir protección en favor de su congénere; sin embargo, tanto en la demanda inicial de tutela como durante el transcurso del trámite constitucional, la accionante omite indicar las razones por las cuáles actúa como agente oficiosa de su hermano. No explica el por qué éste no promueve el amparo directamente.

En esa medida, debe concluirse que la accionante carece de legitimidad para actuar en este asunto, porque presentó la demanda constitucional sin manifestar expresamente las circunstancias por las cuáles agenciaba derechos fundamentales de su hermano. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política resulta viable que la acción de tutela sea interpuesta a nombre de otro.

No obstante, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ”. También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”.

Así, como en otras oportunidades lo ha considerado esta Sala, para que una persona diversa al titular de las garantías fundamentales que se estiman conculcadas se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar y, acreditar sumariamente, las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.

A su vez, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y el ordenamiento legal señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado. Entonces, es claro que el Constituyente consagró como regla general que la representación en las acciones judiciales, entre ellas la acción de tutela, requiere el mencionado título universitario.

En esas condiciones, se tiene que la demandante no acreditó sumariamente las circunstancias por las cuáles WILLIAM FERNANDO no podía interponer el amparo directamente; lo anterior, se constituye en argumento suficiente para concluir que no está legitimada para actuar en este asunto. Para la Sala, entonces, se hace indiscutible disponer la nulidad de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa de la señora Diana Esperanza Sierra Rodríguez, inclusive, desde el auto por medio del cual se avocó conocimiento de la acción constitucional del 28 de junio de 2013.

Se aclara que las pruebas practicadas mantienen sus efectos. Esta decisión se comunicará a la parte accionante de acuerdo con lo normado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia., RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, inclusive, desde el auto por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela propuesta por la señora Diana Esperanza Sierra Rodríguez, por falta de legitimidad para actuar en sede constitucional, según las razones expuestas en precedencia. 2.

DISPONER la devolución de lo actuado al Tribunal de instancia. 3. INFORMAR de este auto a la parte interesada. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7