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T-68615(22-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1306 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68615 ROSIRIS DEL CARMEN VILLANUEVA MEZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 270. Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROSIRIS DEL CARMEN VILLANUEVA MEZA, en su calidad de curadora de CARLOS JULIO VILLANUEVA MEZA, frente al fallo proferido el 4 de junio de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el cual negó la tutela incoada en contra COLPENSIONES y los MINISTERIOS DE HACIENDA Y TRABAJO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud, vida y dignidad humana.

A N T E C E D E N T E S I.

FUNDAMENTOS Y PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Señala la accionante, que fue designada curadora de su hermano CARLOS JULIO VILLANUEVA MEZA, tal como consta en documentación anexa. Que para efectos del reconocimiento de la sustitución de pensión, la documentación se encuentra radicada en COLPENSIONES, de cuya desidia surge la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Que hasta la fecha, ha transcurrido demasiado tiempo desde que se presentó la solicitud de reconocimiento de sustitución de pensión, sin que se le haya dado respuesta, a pesar del urgentísimo apremio de las condiciones reales de la salud física y psicológica de su hermano que lo mantiene en desosiego, angustia y desespero ante la falta de respuesta oportuna y decisiva, pues, ante su (sic) requerimientos solo obtiene de COLPENSIONES la indicación de que no hay presupuesto y que el asunto es de políticas económicas de los Ministerios del Trabajo y Hacienda para asumir toda la obligación pensional.

Señala que su hermano no se encuentra afiliado a ninguna Empresa administradora de Salud, debido a que no cuenta con ingresos y lo único que le garantizaría su afiliación a la (sic) sistema de seguridad social en salud seria el reconocimiento de la pensión de sustitución por parte de COLPENSIONES. Que en actitud trasparente y honesta indica que en otra ocasión interpuso contra COLPENSIONES, acción de tutela la cual no le ha arrojado ningún resultado, pese a que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena le concedió el amparo a su derecho fundamental de petición y de tramitar incidente de desacato, aun no se (sic) resuelto el reconocimiento de la pensión de sustitución de su interdicto hermano, ello con la posibilidad de que el encargado de COLPENSIONES vaya a la cárcel (sic).

Que de lo anterior se descarte el decreto de temeridad de esta acción constitucional, puesto que manifiesta en aclaración de que el presente accionamiento median hechos, pretensiones, situaciones, circunstancias y accionados nuevos, lo cual según lo dicho se puede confrontar como se observa la copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena.

Señala que su hermano CARLOS JULIO VILLANUEVA MEZA, presenta un cuadro de altísima preocupación familiar, dado a sus alteraciones síquicas y emocionales, lo que está desbordando su comportamiento, manteniéndolo en un estado nada favorable tanto para él y la familia. Que a través de las publicaciones de los medios de comunicación y de otras instancias gubernamentales como la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría, se ha enterado que la dificultad en el reconocimiento de pensiones radica en la ausencia de recursos para cubrir la (sic) obligaciones pensiónales.

Que la política pensional depende de las entidades accionadas que imperativamente (sic) deben pronunciarse, pues sobre ella recae la responsabilidad administrativa, penal y disciplinaria con ocasión al deterioro de su hermano, con la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, dado que en él se vierte una carga de espera, inoperancia, además de la falta de presupuesto lo de por si es injusto dado su condición especial por su estado de salud física, síquica y emocional mereciendo atención prevalente de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Nacional y Ley 1306 de 2009.

Resalta que en la ciudad de Cartagena existe un alto índice de personas muertas, lisiadas, y desmejoradas en sus vidas, salud y dignidad por aquello del paseo de la muerte, que pese de tener resuelta su afiliación al sistema de salud padecen de la negación insensible de sus derechos fundamentales a la salud, vida entre otros, de lo cual que podría esperar su interdicto hermano desprovisto de ingreso como respaldo pensional.

Finalmente, apela al Estado Social de Derecho, en procura de evitar un perjuicio irremediable o daño irreparable.” II. INFORMES ALLEGADOS Señala el fallo de primer grado “Hasta la fecha para fallo del presente accionamiento, el informe requerido a la entidad accionada, no fue allegado a esta célula judicial…” No obstante lo anterior, en el diligenciamiento se constata que posterior a la expedición del fallo de instancia, fue allegada la respuesta dada por el Ministerio de Hacienda en el que depreca ser desvinculado del presente trámite, al presentarse el fenómeno jurídico de falta de legitimación por pasiva, ya que no le corresponde a ella el reconocimiento de la pensión solicitada por la accionante.

III. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó el amparo invocado al considerar que al presente acción de tutela incurre en temeridad, pues la jurisdicción constitucional ya se había pronunciado anteriormente sobre la solicitud de reconocimiento pensional alegada por la libelista, a través del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, operador judicial que protegió el derecho de petición y donde en la actualidad se cursa trámite incidental de desacato.

IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó la decisión, argumentando que esta acción de tutela es completamente diferente a la presentada por la señora Villanueva Meza hace algún tiempo y, que dentro de los argumentos plasmados en el presente amparo no hay ninguna “inventiva subjetiva”. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala confirmará el fallo emitido por el A- quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es evidente que la demanda de tutela presentada por Rosiris Villanueva Meza, comporta una utilización desbordada y desmedida de la acción constitucional, cuya sanción, en materia procesal y a voces del artículo 38 el Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o improcedencia. Ello, por cuanto el tema del reconocimiento de la sustitución pensional que plantea la accionante ya había sido sometido a escrutinio del Juez constitucional, si se tiene en cuenta que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, el 7 de febrero de 2013, emitió sentencia favorable a los intereses de la señora Villanueva Meza, protegiendo el derecho de petición, para lo cual se ordenó a COLPENSIONES contestar la solicitud relacionada con la prestación social en referencia, e inclusive en la actualidad, se está adelantado trámite incidental de desacato por el presunto incumplimiento al fallo en mención, como se reconoce en el libelo de amparo.

Es claro entonces que se presenta una actuación temeraria, por cuanto el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Dentro de este contexto, la tutela como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: “ según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.

Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” El comportamiento temerario, en sede de tutela, genera como consecuencia el rechazo o la improcedencia de la acción, medida extrema que tiene fundamento los artículos 83 y 95 de la Constitución Política.

El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Y es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan decisiones opuestas o discordantes frente a un mismo asunto, y ante este evento, para la Corte se presenta también un abuso del derecho “ por exceso en el litigio, caracterizado este como lo señala el gran jurista colombiano Hernando Davis Echandia de la siguiente forma: "El abuso del derecho de litigar no existe, siempre que se pierda el pleito, porque podía haber causa seria para incoarlo, se requiere el uso anormal, malintencionado, imprudente, inconducente o excesivo en relación con la finalidad que legítimamente ofrecen las leyes rituales para el reconocimiento y la efectividad o la defensa de los derechos" En ese orden de ideas, la acción de tutela presentada por la accionante deviene improcedente, razón por la cual la decisión que se impone es su confirmación en lo relacionado con el reconocimiento de la sustitución pensional.

No obstante lo anterior, la Sala no puede pasar desapercibida la circunstancia alegada por la demandante referente a que su hermano es interdicto y de quien ella es su guardadora por sentencia judicial, “ no se encuentra afiliado a ninguna entidad de salud, al igual que son nulos sus ingresos … presenta un cuadro de altísima preocupación familiar en se presentan en el alteraciones psíquicas, emocionales que se están desbordando en su comportamiento que lo mantiene en un estado favorable tanto a él personalmente como la convivencia misma en el hogar que habita.” En vista de lo anterior, y al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, se ordenará trasladar copia de esta sentencia al Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena- DADIS, para que previo el estudio legal del caso, determine la viabilidad de afiliación al régimen subsidiado en salud del señor Carlos Julio Villanueva Meza.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido por la razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: Trasladar copia de esta sentencia, al Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena- DADIS, para que previo el estudio legal del caso, determine la viabilidad de afiliación al régimen subsidiado en salud del señor Carlos Julio Villanueva Meza TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Tal y como se corrobora en la sentencia de 9 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena de Indias. � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. � Compendio de derecho procesal.

Teoría General del Proceso. Tomo I. Decimocuarta edición 1996. Editorial ABC, en el mismo sentido puede consultarse la excelente obra de L. Josserand "El espíritu de los derechos y su relatividad".) sentencia T- 1011-00 M.P Fabio Morón Díaz. _1247636078.doc