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T-68614(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 68614 HAROLD JOSÉ CUETO PAYARES. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 68614 HAROLD JOSÉ CUETO PAYARES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 264 Bogotá, D. C., agosto quince (15) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por HAROLD JOSÉ CUETO PAYARES, frente a la sentencia proferida el 13 de junio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual negó el amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y justicia material, presuntamente conculcados por los Juzgados Primero Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito, ambos con funciones de conocimiento, con sede en esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 23 de julio de 2011 se presentó MARTÍN ENRIQUE TOVAR BELLO a las instalaciones del GAULA de Cartagena, manifestando que venía siendo víctima de llamadas extorsivas, donde una persona quien se identificada como “Jefe de los Rastrojos” le exigía la suma de $5.000.000., como matrícula a dicha organización delincuencial y bajo amenazas de muerte lo conminaron a que ese mismo día entregara $2.000.000., en la estación Texaco ubicada en el Píe de la Popa. 2.

La autoridad policial competente organizó el procedimiento denominado “Plan Entrega”, elaborando un paquete que simulaba la cantidad última demandada, con $200.000.oo aportados por la víctima en billetes de $50.000. 3. A la cita concurrió HAROLD JOSÉ CUETO PAYARES, quien recibió el paquete que simulaba los $2.000.000, momento en que fue capturado por miembros de la Policía Nacional. 4.

Por los anteriores hechos, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, la defensa y el imputado, celebraron un preacuerdo, en el que este último aceptaba la responsabilidad por la conducta punible de extorsión agravada en grado de tentativa, a cambio, y en aplicación de la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 268 del Código Penal, se le fijaría una pena de cuatro (4) años de prisión porque “ la exigencia y dinero recibido fue de $200.000”. 5.

En audiencia lleva a cabo el 30 de julio de 2012, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena improbó el acuerdo por violación al principio de legalidad de la penas, toda vez que “de acuerdo con el estudio de los hechos por los cuales se inició la investigación se observa que la cuantía que fue exigida…fue una suma que supera el salario mínimo legal mensual vigente al momento de los hechos…” 6.

Contra el anterior pronunciamiento el defensor del imputado interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando se le concediera la rebaja a que hace referencia el artículo 268 del C.P. porque si bien inicialmente se había exigido una suma de $5.000.000. eso no constituía la realidad material, toda vez que al acudir la víctima a la autoridad competente y armarse un: “plan de entrega por $200.000, ese fue el daño real, verdadero…entonces irse al aspecto formal que se exigieron 1, 2, 5 millones de pesos…debe ceder al momento de administrarse justicia a la realidad…al ver dos interpretaciones…siempre se debe propender por la más benéfica al reo, se llama principio pro homine…si procede la rebaja del artículo 268 del C.P., y es una interpretación que se ajusta a los estándares que Colombia ha acogido gracias al bloque de constitucionalidad”. 7.

Al resolver el recurso de apelación, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena apartándose de los argumentos expuestos por la parte recurrente, el pasado 9 de mayo confirmó el auto recurrido por las mismas razones. 8. Con argumentos similares a los que se expusieron al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado, HAROLD JOSÉ CUETO PAYARES acudió al presente trámite constitucional para que el Juez de tutela le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y justicia material, porque consideró que la interpretación que realizó el Juez ad quem “no encuentra respaldo ni en la ley, ni en la jurisprudencia, ni en la doctrina penal, por lo que se trata únicamente de una invención y del capricho arbitrario del juzgador, con el único propósito de desconocer el derecho a la rebaja que legamente me corresponde”.

Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, se ordenara al Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena aprobar el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación “dado que se ajusta plenamente a derecho”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. El doctor PERICLES ANTONIO RODRÍGUEZ SEHK, Juez Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque no encontró en la decisión objeto de queja “ninguna vía de hecho”. 3.

Por su parte, el titular del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, luego de hacer referencia de los estadios por los que ha pasado la actuación penal que cursa contra el aquí accionante, señaló que aún no había recibido el proceso de parte del juez de segunda instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante fallo dictado el 13 de junio de 2013, después de revisar las decisiones puestas de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia y apoyada en jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso, decidió negar el amparo solicitado porque encontró que éstas estaban debidamente argumentadas y fundamentadas en derecho.

Además, la improbación del preacuerdo suscrito entre el accionante y la Fiscalía de la causa, lo fue, por la ilegalidad en el reconocimiento de una disminuyente punitiva que no tenía correspondencia fáctica con los hechos imputados, toda vez que se partía de que la afectación del patrimonio de la víctima solo fue de doscientos mil pesos y no por la suma inicialmente exigida de cinco millones de pesos.

De otra parte, señaló que las autoridades accionadas actuaron en cumplimiento del deber de verificación para que en dicha negociación se respetaran los principios y las garantías constitucionales, en procura de aprestigiar la administración de justicia. IMPUGNACIÓN: Al momento de ser notificado de la anterior decisión, HAROLD JOSÉ CUETO PAYARES la recurrió y solicitó su revocatoria, efecto para el cual se apoyó en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la solicitud de amparo, HAROLD JOSÉ CUETO PAYARES deja ver su inconformidad con los argumentos expuestos por los Juzgados Primero Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito, ambos con funciones de conocimiento y con sede en Cartagena, por medio de los cuales, previo el estudio del acervo probatorio resolvieron improbar el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación en la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de extorsión agravada en grado de tentativa. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque HAROLD JOSÉ CUETO PAYARES, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que en la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de extorsión agravada en el grado de tentativa, siempre ha estado asistido por un profesional del derecho, quien en ejercicio de derecho de defensa técnica impugnó la decisión del Juez a quo que improbó el preacuerdo celebrado con el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

El hecho que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena, se haya apartado de los planteamientos propuestos al momento de sustentar el recurso de apelación -que son similares a los que quiere hacer valer el actor en este trámite constitucional-, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 8.

En este punto precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 9.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los Juzgados Primero Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito, ambos con funciones de conocimiento y con sede en Cartagena, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales improbaron el preacuerdo que celebró HAROLD JOSÉ CUETO PAYARES, asesorado por su defensor, y el Delegado de la Fiscalía General de la Nación en la actuación penal tantas veces referenciada.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para tomar las decisiones objeto de reproche, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el artículo 268 del Código Penal, pudieron establecer que no concurrían las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para aprobar el preacuerdo celebrado con el este investigador en el proceso que cursa en su contra por el presunto delito de extorsión agravada en el grado de tentativa. 10.

De otra parte, necesario resulta hacerle saber al demandante que frente a la consumación del delito de extorsión en el grado de tentativa, la jurisprudencia nacional ha señalado que lo que allí se juzga es: “…la acción o conducta punible de los implicados, es decir, sus manifestaciones ilegítimas, lo que ellos hicieron en contra de la ley.

De ahí que, el límite de esa actividad comportamental demarca los diversos extremos del proceso penal, por ejemplo, la selección de la norma penal infringida, los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y coparticipación) si a ello hubiere lugar, la determinación de las circunstancias, etc. La misma conducta delictiva, no factores extraños a ella, ofrece los parámetros para fijar la competencia de investigación y juzgamiento por razón de la cuantía, según lo establecido previamente por la ley.

En otras palabras, la acción positiva o conducta desplegada por los sujetos activos del tipo penal de extorsión marca la pauta para fijar la competencia por razón de la cuantía, pues es su hacer ilegítimo el que se juzga, con independencia de lo que hagan frente a la exigencia quienes padecen el constreñimiento, las autoridades o terceras personas”. 11.

La anterior situación aleja las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales del aquí accionante, máxime cuando demostrado está que los demandados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 12.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 13.

Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 29-10-01. Radicado No. 13292.

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