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T-68613(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.68613 JORGE EDUARDO RUBIANO IMPUGNACIÓN 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.68613 JORGE EDUARDO RUBIANO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 311 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por JORGE EDUARDO RUBIANO, contra el fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, que estima le fueron vulnerados por la Fiscalía Seccional Tercera de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La Fiscalía Seccional Tercera de Cartagena, el 5 de octubre de 2012 ordenó la preclusión de la investigación a favor de la sindicada María del Pilar González del Río, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, por inexistencia del hecho denunciado (destrucción, supresión u ocultamiento de documento público), decisión que fue recurrida por vía de reposición y en subsidio apelación por el apoderado de JORGE EDUARDO RUBIANO, quien actuaba como parte civil dentro de ese proceso. 2.

Mediante resolución del 10 de enero de 2013, la mencionada Fiscalía resolvió declarar desierto el recurso de reposición y, en consecuencia el de apelación subsidiariamente interpuesto contra aquella decisión, al considerar que el impugnante no cumplió con el deber de sustentarlo, pues sólo se limitó a manifestar “ Sírvase reponer todo cuanto considere que se debe reponer o concederme el recurso subsidiario de apelación ”. 3.

El recurrente inconforme con aquella decisión interpuso recurso de queja al manifestar que sí lo fundamentó debidamente cuando señaló: “ vengo a sustentar y a motivar la solicitud de la referencia ”, advirtiéndole “ que el despacho a su muy digno cargo, carece de competencia para seguir instruyendo este proceso, presuntamente su Señoría con sus decisiones y actuaciones tomadas está obstruyendo la buena marcha de la administración de justicia ”, el cual fue resuelto por la Unidad de Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal que mediante decisión de 18 de febrero de 2013, se abstuvo de resolverlo por improcedente, indicando que contra dicha decisión no procedía recurso alguno y ordenó la remisión del proceso a la Fiscalía de origen. 4.

El 4 de marzo de 2013 el actor a través de su apoderado interpuso ante la Fiscal Tercera Seccional de Cartagena, “ incidente de nulidad ” contra la providencia de 10 de enero de 2013 que declaró desierto el recurso de apelación elevado contra la decisión de preclusión de la instrucción. 5. Según consta en el diligenciamiento mediante oficio No.089 del 7 de marzo de 2013 se le comunicó al actor lo siguiente: “ es pertinente informarle que todas y cada una de las inconformidades manifestadas en el escrito de la referencia fueron suficientemente estudiadas y aclaradas en la providencia de fecha 10 de enero de 2013 …”.

“ De otro lado, el proceso 91812 fue archivado toda vez que con la decisión de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, fechada en febrero 18 de 2013 finalizó la investigación ”. LA DEMANDA DE AMPARO Manifiesta el accionante que instaura acción de tutela en contra de la Fiscalía Tercera Seccional de Cartagena, por no contar con otro mecanismo judicial que la obligue a resolver el “ incidente de nulidad ” radicado en ese despacho el día 4 de marzo de 2013 por parte de su abogado como parte civil.

Precisa que el escrito presentado fue del siguiente tenor: “Sírvase DECRETAR LA NULIDAD, de todo lo actuado a partir del 28 de Septiembre de 2010, porque las Fiscalías 39 y 40 Seccionales no han cumplido lo ORDENADO por la H. Corte Suprema de Justicia y hasta que no cumplan a cabalidad la referida sentencia 50114, los procesos 23556 y 91812, deben permanecer a órdenes de la H. Corte Suprema de Justicia y del Juez de Tutela en primera instancia Honorable Magistrado Dr. TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena”.

Indica que la Fiscalía Tercera Seccional, actuando con dolo y mala fe, no sólo está vulnerando el debido proceso constitucional consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, sino que está incurriendo en las causales de nulidad previstas en el artículo 306 del Código Penal, que señalan: (i) falta de competencia del funcionario judicial, (ii) comprobada existencia de irregularidades sustanciales y (iii) violación al derecho de defensa.

Su pretensión la encamina a que, a través de este excepcional mecanismo de protección constitucional, le sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por falta de respuesta de la accionada al recurso de “ incidente de nulidad ” por carencia absoluta de competencia de la Fiscalía Tercera Seccional de Cartagena, para conocer de los procesos penales radicados Nos. 237556 y 91812, con excepción de las pruebas adosadas a éstos, las cuales conservan su entera validez.

Solicita además ordenar a la Fiscalía Tercera Seccional devolver en el término de la distancia a la Fiscalía Cuarenta de la misma categoría los mencionados procesos, “ hasta tanto, el Señor Juez de Tutela en primera instancia y competente, Honorable Magistrado Dr. TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, VERIFIQUE el cumplimiento o incumplimiento del mencionado fallo de tutela ”.

Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Fiscal Seccional Tercera de Cartagena, señaló que dentro de la investigación penal seguida contra María del Pilar González del Río, por el punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público dentro del radicado No.91812, la solicitud calendada el 4 de marzo de 2013, presentada por el apoderado de JORGE EDUARDO RUBIANO, en su calidad de parte civil, fue resuelta el 7 de marzo siguiente, cuando se le indicó que sus inconformidades quedaron aclaradas en providencia de 10 de enero de 2013 y que dicha diligencia se encontraba archivada, toda vez que con la decisión de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, finalizó la investigación. No obstante lo anterior, señaló que si bien en el radicado 91812 se precluyó la investigación, el apoderado del accionante insiste en su continuación, cuando es de su entero conocimiento que al haber hecho ésta tránsito a cosa juzgada, no es procedente resolver de fondo su solicitud, al haber perdido el ente acusador competencia para ello.

Afirma que el accionante ha sido reiterativo en presentar tutelas en contra de la Fiscalía de Cartagena, debido a que sus pretensiones no han tenido eco por improcedentes, valiéndose así de la acción constitucional, como otra instancia, para lograr lo que en la Fiscalía no ha podido. Finaliza su respuesta aduciendo que en lo que tiene que ver con el radicado No.237556, el actor no ha solicitado incidente de nulidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 31 de mayo de 2013, negando la acción de tutela, al considerar que el actor no sólo pretende valerse de este medio so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, para desplazar al juez natural en sus funciones, sino busca, a manera de recurso supletorio se retome un asunto que ya fue decidido conforme al procedimiento y la normatividad aplicable, más aún cuando no se evidencian circunstancias que ameriten la intervención del juez constitucional.

Señala que las pretensiones del accionante van dirigidas a obtener la declaratoria de nulidad de las actuaciones surtidas por la Fiscalía Seccional Tercera de Cartagena, dentro del radicado No.237556 y más específicamente del No.91812, aduciendo “ falta absoluta de competencia ”, lo cual, precisa, resulta opuesto a la realidad, pues de conformidad con los autos allegados se tiene que la Fiscalía Cuarta Delegada ante esa colegiatura, mediante auto de 27 de abril de 2012, admitió el impedimento manifestado por la Fiscal Cuarenta, e igualmente ordenó remitir el proceso 91812 a la Fiscalía Seccional Tercera para que continuara conociendo del mismo.

Concluye señalando que por lo anterior y tal como sucedió, esa fiscalía resolvió con celeridad el asunto en estricto cumplimiento de los términos procesales. Es así que la actuación quedó debidamente ejecutoriada el 18 de febrero de 2013 y con posterioridad a ello fue archivada. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el accionante la impugnó solicitando se revoque la sentencia de primera instancia por infundada y en su lugar se le conceda el amparo constitucional al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De otro lado, se refiere el actor a otra tutela que instauró contra el fallo proferido el 19 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Direc-ción Seccional de Fiscalías con sede en la misma ciudad y las Fiscalías Catorce, Treinta y Nueve, Cuarenta, y Cuarenta y Ocho Seccionales y que esta colegiatura amparó el debido proceso, así como un incidente de desacato presentado frente a dicha decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas; en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Del caso concreto: 1. Se debe señalar, en primer lugar, que el actor pretende que se resuelva el “ incidente de nulidad ” presentado por su apoderado ante la Fiscalía Seccional Tercera de Cartagena de fecha 4 de marzo de 2013, por cuanto considera que al no dar respuesta, se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y con su pretensión busca que el juez constitucional declarare la nulidad de todo lo actuado en los radicados Nos.237556 y 91812, con excepción de las pruebas adosadas a los expedientes. 2.

En segundo lugar, intenta el accionante que por vía de esta excepcional acción se ordene a la mencionada fiscalía devolver en el término de la distancia a su homóloga Cuarenta los citados procesos, “ hasta tanto, el Señor Juez de Tutela en primera instancia y competente, Honorable Magistrado Dr. TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, VERIFIQUE el cumplimiento o incumplimiento del (…) fallo de tutela ” (refiriéndose a la sentencia de esta Sala en el radicado No.50114 de fecha 28 de septiembre de 2010). 3.

En orden a resolver la primera petición, se observa de lo allegado al diligenciamiento, que en el radicado 91812 se precluyó la investigación por parte de la fiscalía accionada el 5 de octubre de 2012, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la que no es procedente a través de este mecanismo excepcional revivir dicha actuación y aunque el apoderado del accionante insiste en su continuación, el ente acusador ha perdido competencia para ello.

También se tiene que el despacho accionado, mediante oficio No.089 del 7 de marzo de 2013 le comunicó al actor lo siguiente: “ es pertinente informarle que todas y cada una de las inconformidades manifestadas en el escrito de la referencia fueron suficientemente estudiadas y aclaradas en la providencia de fecha 10 de enero de 2013 …”. “ De otro lado, el proceso 91812 fue archivado toda vez que con la decisión de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, fechada en febrero 18 de 2013 finalizó la investigación ”. 4.

Frente al radicado No.237556, de acuerdo con la respuesta de la Fiscalía y del escrito presentado por el actor, éste no ha solicitado tramitar incidente de nulidad, por lo que la Sala no se pronunciará al respecto. El accionante, no sólo pretende valerse de la tutela, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, para que se desplace y desconozca al juez natural en sus funciones, sino que busca, a manera de recurso supletorio, que se retome un asunto que ya fue decidido, conforme al procedimiento y la normatividad que le es aplicable, por lo que no existen circunstancias que merezcan la intervención del juez constitucional. 5.

De la revisión de la decisión cuestionada, se aprecia que dicha autoridad procedió de manera objetiva, clara, precisa, coherente, ordenada y fundada a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a adoptar la decisión de archivo, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que debe contener la misma. Para ello, tuvo en cuenta los diversos medios probatorios que se allegaron a la actuación, tales como los documentos aportados, cuya valoración y análisis le permitió concluir que se estaba frente a una conducta atípica, no resultando de recibo afirmar que ello sea producto del subjetivismo o arbitrariedad. 6.

En cuanto a la segunda de las peticiones que hace el accionante para que por vía de esta excepcional acción se ordene a la Fiscalía Tercera Seccional de Cartagena devolver en el término de la distancia a su homóloga Cuarenta los procesos Nos.237556 y 91812, “ hasta tanto, el Señor Juez de Tutela en primera instancia y competente, Honorable Magistrado Dr. TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, VERIFIQUE el cumplimiento o incumplimiento del mencionado fallo de tutela ”, (refiriéndose al fallo de esta Sala radicado No.50114 de fecha 28 de septiembre de 2010), Al respecto se hace necesario precisar que en la decisión de fecha septiembre 28 de 2010, radicado 50114, le fueron tutelados al accionante los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como quiera que la demanda estaba dirigida a cuestionar la mora en la cual se encontraba incurso la Fiscalía Cuarenta Seccional de Cartagena para resolver con celeridad los procesos relacionados por el accionante.

El actor se duele que el proceso no haya continuado en la Fiscalía Cuarenta Seccional, sino que fue asignado a la Fiscalía Seccional Tercera, pero ello obedeció a la declaratoria de impedimento de la titular de ese despacho como bien se señaló en precedencia. Por lo anteriormente expuesto, para la Sala no existe vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por cuanto, la fiscalía resolvió con celeridad el asunto 91812 en estricto cumplimiento de los términos procesales.

Es así que la actuación quedó debidamente ejecutoriada el 18 de febrero de 2013 y con posterioridad a ello fue archivada. Se advierte al demandante que si su pretensión es obtener el cumplimiento del fallo de tutela No.50114 de fecha 28 de septiembre de 2010, que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, debe acudir al incidente de desacato, más no intentar suplir este medio de defensa a través de una nueva acción de tutela que, como se sabe, ostenta un carácter subsidiario. 7.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Acorde con lo que viene de verse, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 102 cuaderno del Tribunal � Ver Resolución del 10 de enero de 2013 proferida por la fiscalía Seccional Tercera fl. 66 cuaderno del Tribunal � Que resolvió revocar el fallo de 19 de julio de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías y las Fiscalías Catorce, Treinta y Nueve, Cuarenta y Cuarenta y Ocho Seccionales de la misma ciudad y en su lugar amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando a las Fiscalías Treinta y Nueve y Cuarenta, resolver con celeridad los asuntos de su conocimiento. � Folio 102 cuaderno del Tribunal � Que resolvió revocar el fallo de 19 de julio de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías y las Fiscalías Catorce, Treinta y Nueve, Cuarenta y Cuarenta y Ocho Seccionales de la misma ciudad y en su lugar amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando a las Fiscalías Treinta y Nueve y Cuarenta, resolver con celeridad los asuntos de su conocimiento.