Micelio
T-68612(22-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68.612 LUIS FERNANDO CANO GONZALEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 270. Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS FERNANDO CANO GONZALEZ, en relación con el fallo de tutela emitido el 12 de junio de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL, a través del cual negó la solicitud de protección de las garantías fundamentales al debido proceso, trabajo y vida digna, presuntamente transgredidas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO LABORAL ADJUNTO AL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Que mediante contrato de trabajo prestó servicios al Municipio de Cota entre el 1° de agosto de 2001 y el 3 de febrero de 2009, en el cargo de operario de la Secretaría de Obras Públicas, con un salario de $1.275.094; que la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del referido ente territorial, certificó que su cargo era el de ‘operario calificado 487, grado 02, y su actividad era el manejo de un canguro (elemento de vibración para compactar el piso)’; que el 2 de diciembre de 2008, por el concepto laboral técnico emitido por Saludcoop EPS, se determinó que ‘se encontraba limitado para laborar en áreas con riesgo ergonómico de miembros superiores (temporal por 3 meses) y sugirió alternar actividad repetitiva de manos con pausas activas cada 2 horas por 5 minutos’; que el Alcalde de Cota en uso de sus facultades extraordinarias y amparándose en una reestructuración administrativa, suprimió unos cargos de la planta de personal de la Secretaría de Obras Públicas, entre ellos el suyo de operario calificado, sin que mediara permiso del Inspector de Trabajo para el retiro del servicio, por encontrarse en calificación de la enfermedad profesional.

Que presentó demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Cota – Cundinamarca, asunto que correspondió al Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza, para que se declarara la ineficacia de la terminación de contrato de trabajo, por causa imputable al empleador, pues como estaba en debilidad manifiesta, la demandada debía obtener previamente el permiso de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y como consecuencia de lo anterior, se ordenara al Municipio de Cota su reintegro y el pago de los salarios correspondientes al tiempo transcurrido desde el momento de su despido sin justa causa, así como la prima de vacaciones y de servicios, las cesantías, la indexación y la sanción moratoria.

Que la demanda propuso las excepciones previas de ‘falta de jurisdicción y la de pago’, que el citado despacho judicial por proveído del 3 de agosto de 2012, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó al ente territorial a pagarle la suma de $7.650.540 por concepto de indemnización por despido sin autorización del Ministerio de Protección Social y $8.288.190 de indemnización por despido sin justa causa; lo absolvió de las demás pretensiones y asimismo declaró probadas parcialmente las excepciones propuestas por la parte demandada, al considerar que ‘la demandada (…) aceptó la relación laboral (…), la cual existió mediante un contrato a término indefinido que fue prorrogándose en el tiempo, tal como reza en las declaraciones y condenas de la demanda, (…)’.

Que apeló ‘porque no se resolvió sobre lo pedido y probado como era a ineficacia de la terminación del contrato y su reintegro y pago de salarios y demás acreencias dejadas de percibir’; que como el Municipio de Cota no presentó recurso de alzada, el Tribunal Superior de Cundinamarca revisó la providencia en el grado de consulta por ser esta adversa a los intereses del citado ente territorial; que por proveído del 7 de marzo de 2013, el juez colegiado revocó la decisión del a quo, absolviendo al ente territorial demandado de todas las pretensiones de la demanda por ‘no haberse demostrado la calidad de trabajador oficial’.

Que las autoridades judiciales accionadas fundamentaron su decisión en un ‘error grosero’, pues manipularon las pruebas que obraban en el expediente, ‘asumiendo que por la ubicación del cargo en la planta de personal global del Municipio de Cota’, y por las herramientas que usaba su labor era la de ‘electricista’, cuando en realidad era un trabajo oficial y su labor se circunscribía a obras como ‘compactar recebo en las carreteras y cortar el pasto en las escuelas municipales y a orillas de los caminos de las veredas’; agregó que presentó a través de su apoderado judicial el Recurso Extraordinario de Casación, el cual fue admitido’ por el Tribunal Superior acusado.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y pidió revocar la providencia proferida por el Tribunal acusado, para que en su lugar se modifique la proferida por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza, ‘en el sentido de que declare la ineficacia de su despido y se ordene al Municipio de Cota, su reintegro al cargo que venía ocupando, declarando que no hubo solución de continuidad y por lo tanto se le paguen los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la fecha efectiva del reintegro’.

Asimismo, como petición subsidiaria requirió que se le reintegrara ‘mientras deciden las demás pretensiones y derechos (…) en la demanda de casación’.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados, pues al encontrarse en curso el proceso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia que censura, subsiste a su alcance un mecanismo de defensa judicial idóneo para la salvaguarda de los derechos que reclama a través de este mecanismo subsidiario.

LA I M P U G N A C I Ó N Sin enunciar las razones de disentimiento, el accionante impugnó el fallo del Tribunal. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primer grado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende también la decisión de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 7 de marzo pasado, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente, cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de sus funciones.

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “ tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes ”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el accionante se habría gestado la vulneración de sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en la fase extraordinaria de casación, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el derrotero ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Así entonces, la presencia de un proceso en trámite, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela en punto a las controversias que en su marcha se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala.

De modo que, se insiste, entre tanto el proceso laboral se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación, es claro que persiste la posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales, lo que precisamente no fue demostrado en el asunto puesto a consideración de la Sala.

Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues con ello se convierte este instrumento constitucional excepcional, como en este caso se pretende, en uno paralelo o adicional a los medios ordinarios de defensa, una especie tercera instancia sin ningún soporte en nuestro Estado de Derecho.

De modo que, se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. _1402393974.doc