CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 68611 República de Colombia PALMAS OLEAGINOSAS DEL ARIGUANÍ S.A. Corte Suprema de Justicia TUTELA 68611 República de Colombia PALMAS OLEAGINOSAS DEL ARIGUANÍ S.A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 264 Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por el representante legal de PALMAS OLEAGINOSAS DEL ARIGUANÍ S.A., en contra del fallo de tutela proferido el 19 de junio último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral de Descongestión, en actuación que comprende al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Valledupar.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Valledupar conoció en primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Jhonys David Padilla Llerena en contra de la sociedad PALMAS OLEAGINOSAS DEL ARIGUANÍ S.A., con el propósito de obtener la declaración de existencia de la relación laboral entre las partes y, en consecuencia, el pago de las correspondientes prestaciones sociales.
El despacho mediante sentencia del 16 de mayo de 2011 encontró probada la relación laboral entre los extremos procesales desde el 1° de noviembre de 1984 hasta el 15 de marzo de 2009 y, por consiguiente, condenó a la demandada al pago de las sumas de dinero correspondientes. 2. El Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Descongestión Laboral al conocer de la apelación promovida por la sociedad demandante contra la anterior determinación, la confirmó integralmente a través de decisión del 30 de noviembre de 2012. 3.
El recurso de casación interpuesto fue denegado por la Corporación accionada el 16 de mayo de 2013 en razón de la cuantía, pues “las condenas impuestas solo ascienden a la cantidad de $66.696.605,74, inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales, que establece la ley”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte actora censura la decisión adoptada por el Tribunal accionado por considerar que se erige en vía de hecho, en la medida en que no sólo desconoció que fue Jhonys David Padilla Llerena quien dio por terminada la presunta relación de trabajo, sino que además realizó una valoración arbitraria de la prueba testimonial incorporada al expediente e interpretó en forma indebida el contenido de la Ley 50 de 1990.
Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías que estima conculcadas, pide se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2012 y, en su lugar, se dicte la que en derecho corresponda. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 6 de junio de 2013, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y vincular a las demás partes intervinientes en el asunto laboral que originó la inconformidad de la demandante. 2.
La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, coligió que la parte demandante prescindió de interponer el recurso de queja contra el auto mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación. De otro lado, descartó capricho o arbitrariedad en la decisión controvertida, conclusión conforme a la cual advirtió que la inconformidad exteriorizada respecto del contenido del fallo, no resulta suficiente para lograr la intervención constitucional. 3.
La parte actora impugnó el fallo. En dicho sentido, adujo que por razón de la cuantía se denegó el recurso de casación interpuesto, motivo por el cual resultaba inane activar el recurso de queja, al tiempo que insistió en la indebida valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora censura la decisión adoptada por el Juez Colegiado accionado, por cuanto afirma incurrió en vía de hecho al fundamentar su decisión en una indebida apreciación de los medios de convicción incorporados al expediente, además de desconocer que fue Jhonys David Padilla Llerena quien dio por terminada la presunta relación de trabajo.
Así mismo, pone en entredicho la interpretación que el Tribunal demandado otorgó a la Ley 50 de 1990. En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que la instancia judicial accionada profirió la decisión adversa desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentó los motivos por los cuales consideró que la relación laboral cuestionada encontró demostración, con apoyo en los medios de convicción aportados al expediente, esto es, por cuanto “en consonancia con los testimonios de los señores ELÍAS BELTRÁN NÚÑEZ (Folios 331 a 334) y DIONISIO RODRÍGUEZ PADILLA (Folio 338 a 340) ex compañero y jefe de campo del demandante respectivamente, los cuales gozan de total credibilidad y validez para esta Sala al no ser tachados de falsos y ser testigos presenciales de los hechos, de sus dichos se desprende con precisión que el demandante ingreso (sic) a laborar el día 1° de noviembre de 1984 y de la renuncia presentada por el demandante que la relación terminó el día 15 de marzo de 2009 (…)” Ahora bien, en punto de la aplicación de la Ley 50 de 1990 indicó que “(…)como la demandada abusando de su jerarquía y poder dominante frente al demandante disfrazó durante todo el tiempo la relación laboral (…) era imposible que el señor JHONYS DAVID PADILLA LLERENA efectuara dicha comunicación exteriorizando su deseo de estar en el régimen especial de cesantías, siendo necesario acudir a la jurisdicción laboral colombiana para obtener la declaratoria del vínculo laboral (…) encontrándose en vigencia el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, será esta la disposición al amparo de la cual deban resolverse sus pretensiones”.
Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque la parte accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por virtud del Acuerdo PSAA 11-8269 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 8